Sentencia nº 11001310302919985250 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 18 de Mayo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 544615218

Sentencia nº 11001310302919985250 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 18 de Mayo de 2005

Número de sentencia11001310302919985250
Fecha18 Mayo 2005
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN CIVIL

Magistrada Ponente:

DORA CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN

Bogotá D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil cinco (2005).

Referencia: Exp. 11001310302919985250

(Discutido y aprobado en sesión de sala de 15 de marzo de 2005).

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2003 por el Juzgado 29 Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ordinario promovido por el curador ad-litem de J.C. y V.M.C.M. contra la sociedad H.S.S.L..

  1. EL LITIGIO

    1. Se pide la nulidad absoluta del contrato de compraventa que las personas antes citadas celebraron mediante escritura pública 4417 de 9 de diciembre de 1992, autorizada por la Notaría 32 de este círculo, por el cual los C.M. vendieron un inmueble ubicado en la calle 81 #13-68 de esta ciudad a la sociedad demandada, con sustento en la incapacidad absoluta por demencia de éstos al momento de la negociación; en consecuencia, y principalmente, que se condene a la demandada a pagar los frutos civiles y naturales, sin reintegro de lo pagado; en subsidio, y en caso de que no se pueda restituir el inmueble adquirido, que se condene a la sociedad demandada a pagar el valor comercial del mismo.

    2. La causa para pedir admite el siguiente compendio:

      1. Mediante providencia proferida el 30 de julio de 1992 por el Juzgado Séptimo de Familia de esta ciudad, que surtió ejecutoria el 24 de agosto de 1992, A.C.S. y sus hijos adoptivos J.C. y V.M.C.M., fueron declarados en interdicción provisoria por demencia.

      2. El 9 de diciembre de 1992, -después de emitida la decisión en mención-, estos llevaron a cabo la negociación a la que se refiere este litigio, lo que hace que dicho contrato esté viciado de nulidad absoluta y deba restituirse el inmueble a los interdictos, sin que la sociedad compradora tenga derecho a reclamar la restitución del precio pagado, en razón de la nulidad del pago que deviene cuando éste se ha efectuado directamente a incapaces absolutos.

      3. C.E.C.D. fue designado curador provisorio de los interdictos, por lo que se encuentra legitimado para demandar la nulidad de la referida compraventa.

    3. La sociedad demandada se opuso a las pretensiones y planteó como excepciones las de inoponibilidad del decreto de interdicción provisoria de los vendedores por falta de publicidad y por incumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para la defensa de los terceros y de la sociedad en general; falta de legitimación de personería sustantiva del pretendido curador de los supuestos interdictos, quien no acreditó debidamente su cargo ni las circunstancias en que podría fundarse la demanda que intenta en nombre de los vendedores; indebida representación de los pretendidos interdictos; cosa juzgada; pago del precio justo; ajuste en el precio estipulado, de acuerdo con la convención celebrada entre las partes contratantes; buena fe exenta de culpa por parte de la sociedad compradora; dolo y mala fe de la parte demandante; y, caducidad.

      Narró que por no existir ningún registro de la aludida interdicción, ni dar los vendedores señales de afección mental, toda vez que por el contrario se conocía de la trayectoria que tenían como comerciantes de prestigio, no estuvo en posibilidad de conocer la incapacidad de aquéllos.

    4. Agotado el trámite de instancia, el juzgado de conocimiento desestimó las pretensiones mediante providencia contra la cual interpuso recurso de apelación la parte demandante, a la que adhirió luego la parte demandada para que exista pronunciamiento expreso sobre las excepciones.

  2. SENTENCIA IMPUGNADA

    Mediante fallo que peca de inusual ligereza y que se erige como prototipo de lo que el juez no debe hacer al momento de desatar un litigio, esto es, dejarlo sin resolver, el juzgado de conocimiento dedujo que como la interdicción de los vendedores al momento de la negociación era meramente provisoria, la petición de nulidad resultaba prematura, porque sólo la interdicción definitiva permite extender en el tiempo el efecto de esa medida cautelar.

  3. LOS RECURSOS DE APELACIÓN

    1. La parte demandante aduce que la sentencia del juzgado es desacertada, toda vez que la nulidad del contrato se configuró desde el momento en que los vendedores fueron declarados en interdicción, situación que no varía aún en la hipótesis de que con posterioridad aquéllos sean habilitados, premisa que, adicionalmente, se ajusta a precedentes emanados de este despacho.

      En el tema relacionado con la posición asumida por la parte demandada, el actor sostiene que el efecto jurídico de la nulidad incumbe al ámbito sustancial, frente a las normas procesales en las que la sociedad compradora apoya su tesis de que por no haberse registrado la interdicción provisoria, éste le es inoponible, argumento que de otro lado omite considerar que la aludida interdicción provisoria se dio a conocer al público con los avisos de que trata la ley, de suerte que el hecho de no haberse registrado no tiene la connotación que se reclama, toda vez que “ello es un mero requisito formal que en nada incide en el conocimiento que el público en general debía tener sobre la interdicción en el registro civil de los interdictos nada tiene que ver con el aspecto de publicidad”.

      Trae a colación el impugnante jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de Justicia en el año de 1943, reiterada por otra de las salas de decisión de este Tribunal, para resaltar que los actos ejecutados por los dementes están afectados de nulidad absoluta con independencia de que se les haya declarado en interdicción definitiva, y que ello constituye una presunción de derecho, lo que implica, en su sentir, que la interdicción “es independiente de la publicidad”, como en ese sentido lo interpretan autores como C.S. y L., de manera que en el evento de que la publicidad no se dé, únicamente incumbe endilgar responsabilidad por ese hecho a las personas encargadas del mismo, que omitieron dicho deber, sin que tenga ninguna otra trascendencia jurídica.

      Hace alusión igualmente al concepto doctrinario de J., quien afirma que la falta de inscripción de la interdicción no la priva de sus efectos, toda vez que estos son de orden público, de suerte que el efecto único sería el de reclamar responsabilidad de las personas que omitieron cumplir con dicho formalismo.

    2. Con el fin de que el tribunal se ocupe de las excepciones de mérito que propuso contra las pretensiones de la demanda, por cuanto el juez de primer grado no hizo alusión a ellas, el apoderado de la sociedad compradora, por su parte, hace ver que el objeto jurídico en discusión no consiste en definir sí el negocio jurídico celebrado es nulo, sino en determinar sí la interdicción provisoria no inscrita permite rescindir el acto jurídico, y para arribar a la conclusión de que un acto en dichas condiciones es inoponible a terceros, enfatiza en que dicha interdicción provisoria es una medida cautelar, de cara a la cual opera con plena eficacia la teoría de la buena fe exenta de culpa, en donde se apoya, también, la...

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