Providencia nº 11001010200020140234500 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 11 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 561503310

Providencia nº 11001010200020140234500 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 11 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2014
EmisorSala Disciplinaria

Bogotá, D.C., 11 de diciembre de 2014

Aprobado según Acta No. 101 de la fecha

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicación No. 110010102000201402345 00

Referencia:

Asignación de competencia

Colisionantes:

Superintendencia de Industria y Comercio Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.

Tema:

Queja contra las presuntas conductas irregulares de la Sociedad de Abogados Inglesa L.D. & Co, Compañía BRISTISH PETROLEUM EXPLORATION (Colombia) LIMITED y la Fiduciaria de Occidente.

Decisión:

Remite al Consejo Seccional de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia y a la Superintendencia Financiera.

ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a asignar a la competencia respecto de la queja presentada por la señora M.V.R.V. y otros contra la Sociedad de Abogados Inglesa L.D. & Co, Compañía BRISTISH PETROLEUM EXPLORATION (Colombia) LIMITED y la Fiduciaria de Occidente.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

La señora M.V.R.V. y otros en su condición de campesinos de Medellín, instauraron el 12 de diciembre de 2013 queja de manera muy confusa, contra la Sociedad de Abogados Inglesa L.D. & Co, la Compañía BRISTISH PETROLEUM EXPLORATION (Colombia) LIMITED, ahora llamada EQUIN ENERGÍA LIMITED y la Fiduciaria de Occidente, señalando como inconformidad una serie de presuntas irregularidades desplegadas por los denunciados, en virtud del acuerdo de mediación celebrado el 23 de junio de 2006 por la Sociedad de Abogados Inglesa L.D. & Co, como representante de sus derechos, ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de la ciudad de Bogotá con la Compañía EQUIN ENERGÍA LIMITED, motivo por el cual esta última constituyó "un contrato de Fiducia Mercantil irrevocable de Administración y Pagos N°3-1-1560 con la Fiduciaria de Occidente S.A", todo en razón a los daños ambientales y económicos causados por el Oleoducto Central de la Compañía EQUIN ENERGÍA LIMITED en la región en los años 90.

Manifestaron en su escrito que no estaban de acuerdo con la cifra presentada por la Sociedad de Abogados Inglesa L.D. & Co y tampoco con la participación desembolsada en sus cuentas bancarias por Fiduoccidente, en virtud del acuerdo celebrado, señalando:

"5. LA INFORMACIÓN DOCUMENTADA NO SUMINISTRADA POR L.D. & CO: Los campesinos se encuentran confundidos por lo que resulta indispensable que L.D. & CO, les explique si recibió o no, bonos de éxito; igualmente, les aclare el tema sobre los gastos del proceso de mediación (previo y extraprocesal), como también lo destinado pago a honorarios profesionales (caso en el Tribunal de Inglaterra) y la tasación que se hizo, ya que no quedaron claramente establecidos los daños pasados y los cálculos correspondientes a los perjuicios futuros.

5.1. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

5.1.1. El abogado que sin justa causa descuide o abandone el asunto de que se halla encargado.

5.1.2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional.

Ley 1123 de 2007; art. 28, 35, 37 Código ético disciplinario del abogado.

  1. LOS ACUERDOS DE HONORARIOS A M.H.: En el año 1997 M.H. suscribió contrato por servicios profesionales con los campesinos en un 30% respecto de la compensación que fuera pagada por BPXC. La abogada H. a solicitud de L.D. cambió los términos de este acuerdo en un 15%; en caso de ganar el caso.

    Posteriormente, los campesinos convinieron mediante un acuerdo legal retribuir mediante un 15% los costos asumidos del proceso en Colombia a la abogada H. (artículo 1602 y ss del Código Civil).

  2. Queda claro que los clientes no fueron parte en la constitución del contrato de fiducia.

  3. La BPXC asumió la totalidad de los costos que generó la constitución y ejecución del contrato de Fiducia y L.D.&.C., de manera total y exclusiva se adjudicó la responsabilidad de impartir las instrucciones a Fiduoccidente con pago de los fondos a los beneficiarios.

    CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL IRREVOCABLE DE ADMINISTRACIÓN Y PAGOS N°3-1-1560; capitulo IX, costos y gastos, numeral 9.1; en los puntos 15,5 y 15.9

    Título XIII Libro IV Capítulos I, II, III del Código de Comercio.

  4. HONORARIOS DE L.D. & CO; el monto "distribuido" entre los campesinos fue de 0.96. El monto recibido por L.D. & CO fue de 1.6 millones, conceptos que fueron denominados contribución a los costos legales de 2.56 millones en el acuerdo.

    Es importante puntualizar que la mediación fue un mecanismo alternativo (previo y extraprocesal) para solucionar el conflicto; lo que indica que las reclamaciones no fueron llevadas hasta el Tribunal de Inglaterra.

    9.1. Son deberes del abogado:

    9.1.1. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

    9.1.2. Así mismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos la contraprestación y forma de pago.

    9.3. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:

    9.2.1. La mala fe en los negocios.

    9.4 Constituyen faltas a la honradez del abogado:

    9.4.1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.

    9.4.2. Acordar, exigir u obtener honorarios que superen la participación correspondiente al cliente.

    9.4.3. Negarse a otorgar recibos de pago de honorarios o de gastos, cuando le sean solicitados.

    Ley 1123 del 2007, Código ético o disciplinario del abogado.

  5. Posteriormente a la suscripción del acuerdo de mediación, del contrato de fiducia mercantil y de haber Fiduoccidente realizado los pagos por instrucción impartida; L.D.&.C., en ningún momento se aseguró que cada beneficiario hubiese recibido la totalidad de su participación"

    Como pretensiones solicitaron:

    "1. Apremiar a las Sociedades L.D. & Co, EQUIN ENERGÍA LIMIUTED y a Fiduciaria de Occidente para que se abstenga de reconocer nuestros derechos.

  6. Interponer la acción pública pertinente en defensa de la Ley y de nuestro interés ante la jurisdicción, servidor público o autoridad.

  7. Abogar y mediar ante la violación de nuestros derechos.

  8. Se supervise la inestabilidad, la inseguridad y la desconfianza que generó la Fiduciaria de Occidente protegiéndose nuestros derechos a la seguridad, salud, como también se resguarden nuestros legítimos intereses económicos, así como al información"

    CONCEPTO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES.

    Una vez radicada la denuncia en la Superintendencia de Industria y Comercio para los asuntos jurisdiccionales, mediante auto Nº 24916 del 21 de mayo de 2014, esta procedió a declarar la falta de competencia para conocer de la misma de acuerdo a los artículos 56 y 58 de la Ley 1480 de 2011, pues las pretensiones de la demanda iban encaminadas a resolver una controversia ajena a la efectividad de la garantía de un bien o servicio, de la protección contractual, reparación por daños causados, por la prestación de servicios que suponía la entrega de un bien, por...

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