Providencia nº 11001010200020150087400 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 27 de Mayo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 579280378

Providencia nº 11001010200020150087400 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 27 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2015
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

Bogotá, D.C., 27 de mayo de 2015

Aprobado según Acta No. 040 de la fecha

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicación No. 110010102000201500874 00

Referencia:

Conflicto de Jurisdicciones.

Colisionantes:

Juzgado Tercero Laboral del Circuito Neiva y la Superintendencia Nacional de Salud Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación.

Tema:

Demanda Ejecutiva de Mínima Cuantía instaurada a través de apoderada judicial por La Clínica de Fracturas y Ortopedias LTDA contra La Previsora S.A Compañía de Seguros.

Decisión:

Asignar a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva.

ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva y la Superintendencia Nacional de Salud Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, por el conocimiento de la Demanda Ejecutiva de Mínima Cuantía instaurada a través de apoderada judicial por LA CLINÍCA DE FRACTURAS Y ORTOPEDIAS LTDA contra LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS.

HECHOS

La CLÍNICA DE FRACTURAS Y ORTOPEDIA LTDA, a través de apoderada judicial, el día 2 de julio de 2014, presentó Demanda Ejecutiva de Mínima Cuantía contra LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS, con el objeto de obtener el pago de las sumas de dinero incorporadas en 19 facturas de venta por concepto de servicios de salud suministrados por la parte demandante a afiliados de la demandada con ocasión del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito y Seguro Estudiantil - SOAT, junto con los intereses moratorios y las costas procesales.

Refirió la parte demandante haber atendido a 19 personas, en virtud de las normas que obligan a las EPS a prestar servicios médicos asistenciales a los tomadores de pólizas de Seguro Obligatorio de Accidente de Tránsito y Seguro Estudiantil, en tal sentido libró las respectivas facturas, que fueron radicadas junto con la cuenta de cobro en la oficina de la demanda.

Mencionó que los gastos de atención médica, debieron haberse cancelado en forma íntegra por la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, pues fue quien expidió las pólizas - SOAT pero se negó a cancelar los valores de las facturas y glosó el valor de las facturas libradas de manera extemporánea. Añadió que el plazo para el pago se encuentra vencido y la sociedad demandada a pesar de los múltiples requerimientos se ha negado a cancelar los valores glosados.

Con fundamento en lo anterior, señaló como pretensiones: "...LIBRAR MANDAMIENTO EJECUTIVO DE PAGO A FAVOR DE LA CLÍNICA DE FRACTURAS Y ORTOPEDIA LTDA., Representada por M.L.P.C. y en contra de la PREVISORA s.a. COMPAÑÍA DE SEGUROS, sociedad con domicilio en la ciudad de Bogotá y agencia en esta ciudad..." por las cantidades descritas en las facturas Nos. 58230, 60945, 68927, 68930, 70005, 70225, 70320, 70348, 71203, 71234, 71459, 71476, 72010, 72014, 7210, 72135, 72182, 72380 y 72571; junto con los intereses comerciales moratorios liquidados a la tasa variable que certifique la Superintendencia Bancaria desde cuando cada obligación se hizo exigible hasta cuando se verifique el pago de cada uno de ellas.

ANTECEDENTES PROCESALES

Presentada la demanda fue repartida el 2 de julio de 2014 al Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva, el cual mediante proveído del 26 de agosto de 2014, rechazó la demanda por falta de competencia, argumentado, que el competente para conocer de la demanda es la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, toda vez tanto la ejecutante como la entidad demandada son entidades administradoras o prestadoras del sistema de Seguridad Social, y las pretensiones recaen sobre el cobro de servicios médicos hospitalarios y farmacéuticos prestados por la parte demandante.

  1. - Razones del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva. Mediante auto del 30 de septiembre de 2014, resolvió declarar la carencia de competencia jurisdiccional para conocer de la demanda ejecutiva laboral, teniendo en cuenta que de conformidad con la Ley 1438 de 2011 por la cual se reformó el Sistema General de Seguridad Social en Salud, el trámite de las glosas por facturas emitidas con ocasión a la prestación de servicios de salud, se encuentra previsto en el artículo 57 de la referida normatividad que señala los términos y etapas que deben cumplirse, por lo anterior argumentó que es la Superintendencia Nacional de Salud la competente para conocer de la reclamación formulada por la sociedad demandante.

  2. - Razones de la Superintendencia Nacional de Salud- Delegada para la Función Jurisdicción y de Conciliación. Mediante decisión del 31 de diciembre de 2014, resolvió rechazar por falta de competencia la demanda presentada a través de apoderada judicial por la CLINÍCA DE FRACTURAS Y ORTOPEDIAS LTDA contra LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS, teniendo en cuenta que la demanda no se enmarca dentro de las facultades conferidas a la Superintendencia Nacional de Salud, por el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, adicionado por el artículo 126 de la ley 1438 de 2011, ya que la ley fue taxativa en señalar que dicha Superintendencia podrá conocer y fallar en derecho, con...

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