Providencia nº 11001010200020150164300 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa de 22 de Junio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 582354630

Providencia nº 11001010200020150164300 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa de 22 de Junio de 2015

Fecha de Resolución22 de Junio de 2015
EmisorSala Administrativa

B.D.C., veintidós de junio de dos mil quince

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Registro de proyecto: 19 de junio de 2015

Radicado. 110010102000201501643 - 00

Aprobado según A.N.. 47

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Veintitrés Administrativo Oral- Sección Segunda- y Sexto Laboral del Circuito, ambos de la ciudad de Bogotá, por razón del conocimiento del proceso de "nulidad y restablecimiento del derecho" promovido a través de apoderado por la señora G.V.R., contra el Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio-.

ANTECEDENTES PROCESALES

El apoderado de la señora G.V.R., formuló el medio de control "nulidad y restablecimiento del derecho" contra el Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio-, para que se declare la Nulidad de la Resolución No. S-2014-114154 proferida por el Representante del Fondo demandado, mediante el cual niega el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. Además, se anule el Oficio No. 2014 CER000055548 del 25 de octubre de 2014 expedido por la Fiduprevisora S.A., en consecuencia se ordene el pago de dicha sanción conforme lo ordenan las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

Lo anterior, por cuanto le fueron reconocidas las cesantías parciales mediante Resolución No. 1114 del 14 de febrero de 2013, pero canceladas efectivamente el 05 de junio de ese mismo año.

Posición de los Despachos judiciales colisionados. Correspondió por reparto al Juzgado Veintitrés Administrativo Oral - Sección Segunda- de Bogotá, despacho que en auto del 20 de marzo de 2015 declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto, para lo cual trajo a colación como soporte providencias de este Juez del Conflicto, pues "ningún sentido tendría que el juez administrativo anule el acto administrativo que niega dicha sanción moratoria, cuando es la misma ley la que prevé la sanción y por lo tanto, se recaba, ésta debe ser reclamada a través del proceso ejecutivo, eso sí, integrando en debida forma el título ejecutivo complejo".

A su turno el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, en providencia del 22 de mayo de 2015, también se declaró falto de competencia para decidir el litigio, por cuanto "no obra el acto administrativo a través del cual se reconozca la obligación por sanción moratoria a cargo de la administración, luego, del aparte jurisprudencial citado en precedencia se colige que en el sub examine lo procedente es adelantar el correspondiente proceso ordinario ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa".

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6° del artículo 256 de la Constitución Política y 2° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta C. le corresponde dirimir el...

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