Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-02565-00 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 12 de Febrero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 639409117

Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-02565-00 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 12 de Febrero de 2016

Número de sentencia25000-23-42-000-2014-02565-00
Fecha12 Febrero 2016
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACION PENSION / FONCEP, LEY 6ª DE 1945 / COMPUTO DE TIEMPOS PUBLICOS Y PRIVADOS / COTIZACIONES SIMULTANEAS – El régimen pensional previsto en las Leyes 6ª de 1945 y 33 de 1985, no contempla la acumulación de servicios del sector privado con el tiempo de servicio o aportes del sector público – Los tiempos laborados o cotizados en el sector público y los cotizados al ISS, serán utilizados para financiar la pensión y no varían el IBL, por ser un aspecto regulado en el régimen pensional aplicado – Deniega las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Ley 33 de 1985, Ley 549 de 1999, artículo 17, Ley 6ª de 1945, Decreto 2527 de 2000

Como se viene de leer, la ley 6ª de 1945 consagró el régimen pensional para el sector público. Nótese que el requisito de tiempo de servicio exigido en esta ley (20 años), es exclusivamente en calidad de servidor público, es decir, esta regulación no contempla la acumulación de servicios del sector privado para efectos de la liquidación de pensiones en los precisos términos que ella dispone. Las normas que reglamentan este régimen tampoco consagraban la posibilidad de reliquidar la pensión por inclusión de tiempo de servicio del sector privado.

Distinto es que en forma diferente el legislador autorizó la contabilización de tiempos públicos y privados en la ley 71 de 1988, pero con unos requisitos distintos: i)edad 60 años para hombres, 55 años para mujeres; y, ii) 20 años de servicios tanto en el sector público como en el privado.

El régimen de la ley 6ª de 1945 fue modificado por la ley 33 de 1985 en los siguientes términos:

ARTICULO 1o. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. (Negrilla de la Sala).

(…)

Del texto citado se deduce que el régimen pensional general del sector público dispuesto en la ley 33 de 1985 tampoco establecía la posibilidad de computar tiempos de servicios públicos y privados para el reconocimiento y liquidación de la pensión de jubilación, puesto que en forma expresa señalaba que el requisito de los 20 años de servicios debe ser en calidad de “empleado oficial”.

Si bien es cierto la normativa en cita señala que la caja de previsión obligada al pago de pensión de jubilación tiene derecho a repetir contra otras entidades a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido o aportado a ellas, también lo es que se refiere al tiempo de servicio prestado por los empleados del sector oficial o las cotizaciones en tal calidad. En otras palabras, esta norma no se refiere a la acumulación de tiempos de servicios o cotizaciones del sector público y privado, dado que se limita a reconocer el derecho que tiene la entidad obligada al pago de la pensión del sector público, a repetir contra otros organismos estatales por el tiempo de servicio o aportes de un “empleado oficial”.

En ese orden de ideas, se deduce con absoluta claridad que el artículo 2º de la ley 33 de 1985, no autoriza la acumulación de semanas de cotización del sector privado con tiempo de servicio o aportes del sector público.

De conformidad con la interpretación de la Corte Constitucional, el inciso cuatro del artículo 17 de la ley 549 de 1999 se refiere solo a los aportes que hacen los servidores públicos al Instituto de Seguros Sociales, pero no a las cotizaciones hechas por el sector privado. Igualmente vale la pena resaltar que, según la orientación de la máxima autoridad de lo Constitucional, la finalidad de esa disposición es garantizar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 48 de la Constitución, esto es, los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, que obligan al Estado a ampliar la cobertura de los beneficios a toda la población, mediante el subsidio a las personas que, por sus características y condiciones socioeconómicas no tienen acceso a ellos.

Para la Sala es claro que aun cuando los artículos 17 de la ley 549 de 1999 y 2 del decreto 2527 de 2000, establecen que “todos los tiempos laborados o cotizados en el sector público y los cotizados al ISS serán utilizados para financiar la pensión”, lo cierto es que no ordenan la variación del ingreso base de liquidación de la pensión, toda vez que, en primer lugar, se limitan al tema de la financiación de la pensión, y en segundo lugar, porque la forma de establecer el IBL es un aspecto regulado en forma expresa por el legislador en el régimen pensional aplicado en cada caso concreto, en virtud de la transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993.

Además, estas normas tampoco permiten la acumulación de semanas de cotización del sector público y privado para efectos del reconocimiento y liquidación de la mesada pensional tratándose del régimen general del sector público anterior a la ley 100 de 1993. Aun cuando la Corte precisó que es posible computar tiempos del sector público y privado para efectos de la pensión, es claro que se refiere a la posibilidad consagrada en el sistema general de pensiones de la ley 100 de 1993 o en su momento en la ley 71 de 1988.

Según la interpretación de la Corte Constitucional, el artículo 17 de la ley 549 de 1999, se refiere solo a las cotizaciones que hacen las personas al ISS en calidad de servidores estatales, pero no a aquellas que hace el sector privado.

En todo caso, dicha normativa señala taxativamente que los tiempos de servicios laborados o cotizados en el sector público y los cotizados al ISS serán utilizados para financiar la pensión “Sin perjuicio de los requisitos para acceder a la pensión en el régimen de transición”, que para el sector público se remite a la ley 33 de 1985 o normas anteriores, según corresponda, mismas que exigen 20 años de servicio en calidad de “empleado oficial”.

Al analizar detalladamente los periodos de cotización efectuados al ISS (hoy Colpensiones) se verifica que el actor hizo cotizaciones simultáneas entre el 3 de marzo de 1994 y el 30 de noviembre de 2005, por tiempo de servicio prestado al Hospital de Bosa II Nivel ESE (público) y la Sociedad Médica Asistir (privado), ECOOPSOS (privado), COOP INTRASALUD (privado) y … (privado).

También consta que los aportes efectuados por el tiempo de servicio prestado al Hospital de Bosa II Nivel ESE, fueron devueltos al empleador.

Mediante resolución nº. 2902 del 20 de octubre de 2005, expedida por Subdirectora de Obligaciones Pensionales de la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Hacienda, se reconoció pensión de jubilación a favor del señor …, prestación condicionada a que el demandante demostrara su retiro definitivo del servicio oficial.

Adicionalmente del contenido de dicho acto administrativo logra extraerse que el reconocimiento y liquidación de la pensión se efectuó de conformidad con las disposiciones contenidas en la ley 6ª de 1945, ley 33 de 1985 y el artículo 36 de la ley 100 de 1993. La entidad aplicó la ley 6ª de 1945 tomando en cuenta que el actor ingresó a laborar el 10 de febrero de 1967 en la secretaría de educación de Bogotá y a la fecha de entrada en vigencia de la ley 33 de 1985, acreditó 15 años de servicios al Estado, lo que permite aplicarle el régimen anterior previsto para los empleados territoriales y consagrado en la citada ley 6ª de 1945...

Mediante petición calendada el 06 de octubre de 2009, el señor… solicitó a la Subdirectora de Obligaciones Pensionales de la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá, el reajuste de su mesada pensional teniendo en cuenta los aportes efectuados al ISS.

En el caso concreto advierte la Sala que los motivos expresados por el FONCEP en las resoluciones nº. 2139 del 24 de noviembre de 2011 y nº. 0419 del 14 de marzo de 2012, por medio de las cuales se negó la solicitud de reliquidación pensional por inclusión de las cotizaciones hechas al ISS, corresponden a la realidad fáctica demostrada en el expediente administrativo, esto es que el actor se encuentra cobijado por el régimen de transición de las leyes 100 de 1993 y 33 de 1985 y cumple los requisitos exigidos en la ley 6ª de 1945, valga decir 50 años de edad y 20 años de servicios al sector público.

También se ajustan a las previsiones de las normas aplicables, esto es los artículos 2º de la ley 33 de 1985 y 17 de la ley 549 de 1999, que permiten a la entidad obligada al pago de la pensión tener en cuenta las cotizaciones hechas al ISS para efectos de financiar la pensión, sin afectar el ingreso base de liquidación en consideración a que el régimen aplicado en cuanto al tiempo de servicio (ley 6ª de 1945) exige 20 años en el sector público.

La Sala no desconoce que la ley 71 de 1988 consagró por primera vez la posibilidad de acumular tiempo de servicios o semanas de cotización del sector público con aportes del sector privado efectuados al ISS, y así cumplir el requisito de 20 años de servicios. La acumulación de tiempos de servicios privados y públicos también es autorizada en el régimen de prima media con prestación definida establecido la ley 100 de 1993.

Sin embargo el demandante no solicitó en este proceso la aplicación de un régimen distinto en consideración a que cumplió el requisito de los 20 años de servicio en forma exclusiva al sector oficial y porque se le reconoció la pensión en virtud del régimen público, que es más beneficioso si se tiene en cuenta que la ley 6ª de 1945 exige 50 años de edad, mientras que los demás regímenes exigen 55, 60 o 62 años para los hombres (leyes 33 de 1985, 71 de 1988 y 100 de 1993), según el caso. Tampoco discute el actor la aplicación del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y el decreto 1158 de 1994, para efectos de establecer el ingreso base de liquidación.

Por los motivos...

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