Sentencia nº 2014-00109 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 24 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 641135301

Sentencia nº 2014-00109 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 24 de Abril de 2014

Número de sentencia2014-00109
Fecha24 Abril 2014
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCION DE TUTELA / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD / Pago de bonificación por servicios prestados – Derecho de igualdad en materia laboral – Las pretensiones de la accionante ya fueron debatidas ante el juez ordinario y decididas mediante fallo en firme que le negó la referida prestación – Confirma sentencia que niega tutela impetrada – Desarrollo jurisprudencial - Fuente formal – Decreto 2591 de 1991, Constitución Política.

El derecho a la igualdad está consagrado en el artículo 13 superior, en los siguientes términos:

Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

En el presente caso, sin embargo, no es este el principio sobre el cual corresponde pronunciarse realmente, sino sobre el concepto del principio de igualdad en las condiciones laborales que se conoce como “a trabajo igual, salario igual”, que la Corte Constitucional ha desarrollado en varias oportunidades, v. gr., en la sentencia T-833-2012, así:..

En conclusión, cuando existen razones objetivas es posible que existan diferencias salariales entre empleados de un mismo patrono que perciban diferentes remuneraciones pese a desarrollar funciones similares.

Análisis de fondo

En primer lugar, y tal como lo recordó la Corte Constitucional en el fallo arriba citado, la protección del principio de a trabajo igual, salario igual, no se da por la vía de la acción de tutela; por el contrario, la admisibilidad del amparo es excepcional y depende que en el caso concreto se compruebe la ausencia de idoneidad de los mecanismos judiciales ordinarios, los cuales conservan la competencia general para asumir problemas jurídicos de esta índole, valga decir, cuando claramente se evidencie un perjuicio grave e irremediable para el empleado. Es decir, en principio la tutela es improcedente para el caso que nos ocupa, con mayor razón cuando no se observa ninguna razón para acudir al mecanismo excepcional.

En ese orden de ideas, se debería declarar improcedente la tutela dado que existe la acción ordinaria prevista cual es la de nulidad y restablecimiento del derecho, donde habría lugar a ventilar las pretensiones de la presente solicitud. Sin embargo, en el presente caso, está demostrado a folios 22 a 36 que la accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento de Cundinamarca, solicitando la nulidad de las resoluciones por las cuales la entidad le negó el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados, acción donde en primera instancia el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda, pero al ser apelada la sentencia respectiva por la entidad demandada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la Sala de Descongestión de la Sección Segunda - Subsección “E”, revocó la decisión del A quo. En esa ocasión se consideró que la accionante posee una vinculación territorial con el Departamento de Cundinamarca, y mal podría reconocérsele lo previsto en el Decreto 1042 de 1978, dado que este beneficio solo aplica para los empleados del nivel nacional. Por otra parte, señaló el Ad quem, que el beneficio solicitado por la accionante no tiene carácter prestacional sino salarial por lo que tampoco le seria aplicable el Decreto 1919 de 2002, ya que dicha disposición unificó el régimen prestacional, no el salarial, de los empleados públicos y retiró del ordenamiento los beneficios que habían sido otorgados precisamente con violación a la norma suprema.

Así las cosas ,resulta que las pretensiones de la accionante ya fueron debatidas ante el Juez ordinario y decididas mediante fallo actualmente en firme, donde se le negó la pretensión de acceder a la referida prestación, providencia cuyos efectos no pueden ser desconocidos por la entidad accionada, puesto que se quebrantarían los principios de la cosa juzgada y debido proceso.

Por ende, al abstenerse de efectuar el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados, la entidad está obrando legítimamente y en cumplimiento a un fallo judicial que la obliga a proceder de tal manera, por lo tanto, no está vulnerando los derechos de la accionante. Téngase...

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