Sentencia nº 11001-33-35-007-2013-00115-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 27 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 641140269

Sentencia nº 11001-33-35-007-2013-00115-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 27 de Junio de 2014

Número de sentencia11001-33-35-007-2013-00115-01
Fecha27 Junio 2014
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PRIMA TECNICA POR FORMACION AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA / DIAN – Requisitos exigidos para acceder al reconocimiento de la prima técnica por este criterio – Qué se entiende por experiencia altamente calificada – El actor no acreditó la experiencia altamente calificada requerida para tener derecho a la prima técnica solicitada – Desarrollo jurisprudencial – Fuente formal – Decretos 1661 de 1991, 2164 de 1991, 1724 de 1997, 1336 de 2003, Resoluciones 3682 de 1994, 2227 de 2000

En primer lugar, se tiene que a la luz de la normatividad antes enunciada, la Prima Técnica es un reconocimiento económico que se hace a aquellos funcionarios cuyas labores demandan ciertos conocimientos técnicos o científicos especializados o realizan actividades de dirección o de especial responsabilidad. Reglamentación aplicable a quienes pertenecen a la Rama Ejecutiva del poder público.

El Decreto 1661 de 1991, estableció los criterios para la asignación de la prima técnica y dispuso lo siguiente:

ARTICULO 2o. CRITERIOS PARA OTORGAR PRIMA TECNICA. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado:

a). Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, o

b). Evaluación del desempeño.

PARAGRAFO 1o. Los requisitos contemplados en el literal a) podrán ser reemplazados por experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de seis (6) años.

PARAGRAFO 2o. La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite.

A su vez en el artículo 3º, modificado por el Decreto 1724 de 1997, estableció:

Artículo 3º.- Modificado en lo pertinente Decreto Nacional 1724 de 1997, decía así: "Niveles en los cuales se otorga Prima Técnica. Para tener derecho al disfrute de Prima Técnica con base en los requisitos de que trata el literal a) del artículo anterior, se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. La Prima Técnica con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse en todos los niveles".

P..- En ningún caso podrá un funcionario o empleado disfrutar de más de una Prima Técnica.

De otra parte el Decreto Reglamentario 2164 de 1991, respecto de los criterios para asignar la prima técnica y los beneficiarios de la misma, señaló: Artículo 3°:

La prima podrá otorgarse alternativamente por:

Título de estudios de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada; o

  1. Terminación de estudios de formación avanzada y seis (6) años de experiencia altamente calificada; o

  2. Por evaluación de desempeño.

Concretamente, y para el caso que se estudia, los artículos 4º y 6º ibídem establecieron, respecto de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada lo siguiente:

Artículo 4º.- Modificado Artículo 1 Decreto Nacional 1335 de 1999 decía así: De la prima técnica por formación avanzada y experiencia. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, que sean susceptibles de asignación de prima técnica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del presente Decreto y que acrediten título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años. El título de estudios de formación avanzada podrá compensarse por tres (3) años de experiencia en los términos señalados en el inciso anterior, siempre y cuando se acredite la terminación de estudios en la respectiva formación.

P..- La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe del organismo, con base en la documentación que el empleado acredite.“(…)”

Artículo 6º.- Requisitos. El empleado que solicite la asignación de prima técnica deberá acreditar los requisitos exigidos para el desempeño del cargo. Cuando se asigne con base en el criterio de que trata el literal a) del artículo 2 del Decreto-ley 1661 de 1991, solamente se tendrán en cuenta los requisitos que excedan los establecidos para el cargo que desempeñe el empleado.

De las normas que se vienen de leer, se tiene que para ser beneficiario de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, se deben exceder los requisitos exigidos para el desempeño del respectivo cargo, no basta con la acreditación de los requisitos mínimos, y de igual forma la experiencia altamente calificada debe ser en el ejercicio del cargo profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las del cargo, por un tiempo mínimo de 3 años, experiencia que será calificada por el jefe de la entidad, puesto que la prima técnica es un beneficio otorgado a los funcionarios cuyas labores demandan ciertos conocimientos técnicos o científicos especializados o realizan actividades de dirección o de especial responsabilidad

El artículo 9° del mismo Decreto establecía:

Artículo 9°: Del procedimiento para la asignación para la prima técnica. El empleado que ocupe, en propiedad, un empleo susceptible de asignación de prima técnica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7° del presente Decreto, presentará, por escrito, al jefe de personal o a quien haga sus veces, la solicitud de asignación de prima técnica, acompañada de los documentos que legalmente acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos.

Una vez reunida la documentación, el jefe de personal o quien haga sus veces, verificará, dentro de un término máximo de dos (2) meses, si el solicitante acredita los requisitos para la asignación de la prima técnica.

Si el empleado llenare los requisitos, el jefe del organismo proferirá la Resolución de asignación, debidamente motivada.

Por su parte, el Decreto 1724 del 4 de julio de 1997 (Diario oficial No. 4381 del 11 de julio de 1997), por el cual se modificó el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado, determina en su artículo 1° lo siguiente:

Artículo 1°: “ La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, sólo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Público” (Subrayo y negrilla de la Sala).

La referida norma modificó la prima técnica, y eliminó la posibilidad de su otorgamiento, por cualquiera de los criterios existentes, a empleados de los niveles profesional, técnico, administrativo y operativo, y la amplió para todos los Organismos y Ramas del Poder Público, en los niveles: directivo, asesor y ejecutivo o equivalentes.

A su vez, el mencionado decreto, en su artículo 4º, consagró el régimen de transición para los empleados que antes de su expedición eran beneficiario de la prima técnica, así:

ARTÍCULO 4o. Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento

. “(…)”

Sobre este régimen de transición, el H. Consejo de Estado estableció:..

Según este criterio, el régimen de transición establecido en el artículo 4º del decreto 1724 de 1997 se debe aplicar a aquellos funcionarios que, a pesar de no ocupar cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes, (i) tengan causado a su favor el derecho al reconocimiento de la prima técnica bajo la vigencia del decreto 1661 de 1991, esto es, antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 (11 de julio de 1997); (ii) hubieren reclamado la misma antes o después de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997; y (iii) que la entidad no se hubiese pronunciado sobre la petición o resuelto en forma negativa.

En ese orden de ideas, si bien algunos empleados, en principio, por la restricción establecida en el Decreto 1724 de 1997, perdieron el derecho a la prima técnica por no pertenecer a los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes, por la referida transición, podían conservar ese derecho, siempre y cuando cumplieran los requisitos señalados, esto es que su derecho se hubiere causado en vigencia de la norma contenida en el Decreto 1661 de 1991. Bajo esta óptica, el derecho reclamado es el causado a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, lo que necesariamente lleva a la conclusión que los requisitos exigidos deben examinarse a esa fecha, no después de 20 años, donde la experiencia seguramente se ha adicionado y seguramente cualificado.

De otro lado el Decreto 1336 de 2003 “Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado”, modificó lo dispuesto en el Decreto 1661 de 1991 y Decreto 2164 de 1991 y derogó el Decreto 1724 de 1994, y en su artículo 1º y 4º señaló lo siguiente:

ARTÍCULO 1o. La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, sólo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los...

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