Sentencia nº 25899-33-33-01-2013-00473-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 25 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 641142165

Sentencia nº 25899-33-33-01-2013-00473-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 25 de Julio de 2014

Número de sentencia25899-33-33-01-2013-00473-01
Fecha25 Julio 2014
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACION PENSION DE JUBILACION DOCENTE / LEY 33 DE 1985 – Competencia de las Secretarias de Educación de entidades territoriales para expedir actos administrativos de reconocimiento de prestaciones a docentes vinculados a sus plantas de personal – Normativa de la pensión ordinaria de jubilación docente – Aplicación de la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado, M.P.D.V.H.A.A., del 4 de agosto de 2010, Exp. No. 2006 – 7509 – 01 – Revoca fallo impugnado y accede parcialmente a las súplicas de la demanda - Fuente formal – Ley 33 de 1985, Ley 115 de 1994, Ley 962 de 2005, Ley 91 de 1989, Ley 812 de 2003, Ley 100 de 1993, artículo 279

Competencia para la expedición de actos administrativos que reconocen las prestaciones sociales de los docentes

El artículo 56 de la ley 962 del 2005, asignó a las secretarías de educación de las entidades territoriales la competencia para expedir los actos administrativos a través de los cuales se reconozcan las prestaciones a los docentes vinculados a sus plantas de personal, dice la norma:

ARTÍCULO 56. RACIONALIZACIÓN DE TRÁMITES EN MATERIA DEL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial

. (Se resalta)

Sobre el particular, se pronunció el H. Consejo de Estado en sentencia proferida el 21 de noviembre de 2011, con ponencia del C.D.G.E.G.A., providencia en la que señaló:

No obstante, debe precisar la Sala la legitimación que en todo caso ostenta la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio dentro de la presente controversia judicial, como quiera que el contenido del artículo 56 de la Ley 962 del 2005, que radicó en cabeza de los Secretarios de Educación la función de expedir los actos administrativos de reconocimiento pensional, no implicó descentralización fiscal en el manejo y pago de las acreencias originadas en las prestaciones sociales del personal docente afiliado, pues tal competencia le continua correspondiendo a dicho Organismo de conformidad con lo dispuesto en los artículos , y de la Ley 91 de 1989, tan así es, que con todo, los actos administrativos expedidos por las autoridades territoriales se encuentran sujetos al control y aprobación del mencionado Fondo, por lo que es a éste a quien corresponde acudir a defender la legalidad de los actos demandados, radicándose en el mismo la responsabilidad frente a las consecuencias económicas que de su eventual anulación se deriven.

Así, excluida la Resolución No. 1908 de 2006 como objeto de la presente acción y establecida la legitimación por pasiva de la Entidad demandada, procede la Sala abordar el fondo del asunto, relativo a la definición del derecho subjetivo en discusión

.

Bajo las anteriores consideraciones, no es de recibo el argumento presentado por el apoderado de la entidad demandada en el recurso de alzada, pues como bien lo señaló el a quo, aunque el acto administrativo haya sido expedido por la Secretaría de Educación de Zipaquirá, entidad territorial a la cual se encuentra vinculado el actor, la legitimidad en la causa por pasiva para comparecer en este proceso recae en la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por ser la entidad que tiene a su cargo el pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados, de conformidad con lo señalado en el artículo 5º de la ley 91 de 1989.

Normativa de la pensión ordinaria de jubilación docente.

El Estatuto Docente previsto en el Decreto 2277 de 1979, estableció el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional pero, no reguló las pensiones de jubilación de los docentes quienes continúan regidos por el régimen ordinario de pensiones.

La Ley 33 de enero 29 de 1985, por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las Prestaciones Sociales para el sector público, resulta aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes y dispone:..

Esta ley, es aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes, excepto a: 1) Los empleados oficiales que a la fecha de entrar a regir dicha norma hayan cumplido 15 años de servicio, a quienes se les aplicarán las disposiciones que regían con anterioridad; 2) a empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente y aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones (los docentes no disfrutaban de régimen especial de pensiones) y 3) Los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de la Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, quienes se continuarán rigiendo por las normas anteriores (Ley 4ª de 1966, Decreto 1743 de 1966, Decreto 3135 del 26 de diciembre de 1968, Decreto 1848 de 1969).

La Ley 91 de diciembre 29 de 1989, mediante la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dispuso en el artículo 15:

ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

2. Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional

. (Negrilla de la Sala).

El artículo 279 de la Ley 100 de 1993, exceptuó a los docentes de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social allí contenido, así:..

Al tenor del inciso 2º de la norma transcrita, se concluye que excluyó a los docentes del Sistema Integral de Seguridad Social cuando expresó: “se exceptúan a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración”, así entonces no se aplica el régimen de la Ley 100 de 1993 a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., entidad que tiene a su cargo el reconocimiento de las pensiones de jubilación de los docentes, con excepción de quienes se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley 812 de 2003, como adelante se analiza, y se reitera como regla especial en materia pensional docente la compatibilidad de la pensión con la remuneración por prestación del servicio docente, sí mantienen el vínculo antes del retiro forzoso.

En la Ley 115 de febrero 8 de 1994, que contiene la Ley General de Educación, se dispuso:

Art. 115. Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios legales. En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores

. (Negrilla Extratexto).

En la parte final del inciso 1º del art. 115 claramente se observa que el régimen prestacional de los educadores, se regula con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 y la Ley 60 de 1993, las cuales no consagraron un régimen especial en pensiones de jubilación para los docentes (excepto la pensión gracia, que es una pensión especial para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980), así entonces el régimen prestacional docente hay que entenderlo conforme a lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, con las observaciones realizadas, que remiten al régimen de la ley 33 de 1985 y 62 del mismo año, para los...

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