Sentencia nº 2012 00 1970 1 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 29 de Enero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 641149553

Sentencia nº 2012 00 1970 1 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 29 de Enero de 2015

Número de sentencia2012 00 1970 1
Fecha29 Enero 2015
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PRIMA DE SERVICIOS DOCENTES – Naturaleza jurídica de la prima de servicios – La prima de servicios durante la vigencia de la relación laboral tiene la connotación de prestación periódica y no está sujeta al término de caducidad – El agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de prodedibilidad es un argumento constitutivo de excepción previa que debió alegarse en su oportunidad – Confirma parcialmente – Fuente formal – Decreto 1042 de 1978, Ley 1437 de 2011, artículo 164, Constitución Política, artículo 53

De los hechos probados, advierte la Sala que el demandante presta sus servicios como docente nacionalizado, a B.D., desde el 19 de julio de 1995, con vinculación de carácter territorial y la demandada en la certificación de salarios devengados por la demandante, no incluye la denominada prima de servicios y sea por eso que reclama esa prestación.

Para resolver las argumentaciones que sostiene el recurso de apelación la Sala considera necesario, establecer la naturaleza jurídica de la denominada prima de servicios.

La prima de servicios para el sector público, se encuentra regulada en el artículo 58 del decreto-ley 1042 de 1978, en los siguientes términos:

Artículo 58º.- La prima de servicio. Los funcionarios a quienes se aplica el presente Decreto tendrán derecho a una prima de servicio anual equivalente a quince días de remuneración, que se pagará en los primeros quince días del mes de julio de cada año.

Igualmente, observa la Sala que, en el sector público y de conformidad con las previsiones de los artículos 42 ibídem y 17, 33,42, 45 y 46 del decreto 1045 de 1978, el legislador extraordinario le dio el carácter de factor salarial a la prima de servicios.

Respecto de la naturaleza jurídica de la prima de servicios, en términos generales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha anotado:

…la prima de servicios es un derecho de los trabajadores que se causa con el servicio prestado, es decir, durante la ejecución del contrato. Incluso, la fecha de terminación del mismo marca la del pago de la prima proporcionalmente al tiempo laborado … prima de servicios…, es evidente que se trata de una prestación que se causa con el simple transcurso del tiempo laborado. … punto relevante no es que la prima de servicios tenga o no naturaleza salarial. Y es que aunque dicha prima no representa una remuneración del servicio prestado sino una forma de participación en las utilidades de las empresas, el asunto decisivo es que ella se causa por el tiempo de trabajo desarrollado por el empleado

...

…la prima de servicios es un derecho de los trabajadores que se causa con el servicio prestado, es decir, durante la ejecución del contrato…es claro que el requisito de tiempo laborado es suficiente para acceder al pago de la prima de servicios

Teniendo en cuenta, la norma y la jurisprudencia transcritas, observa la Sala que la prima de servicios es una prestación social. Ahora lo que sigue para efectos de despachar el recurso de apelación es determinar si la referida prima se trata de una prestación periódica o si por el contrario se trata de una prestación unitaria.

Las prestaciones de tracto único o de pago único, son aquellas que consisten en la entrega de una única cantidad de dinero, por ejemplo, el auxilio por defunción, las indemnizaciones. Las prestaciones de tracto sucesivo o de pago periódico, son aquellas consistentes en la entrega de cantidades periódicas, por ejemplo la pensión.

Según el Diccionario de la Lengua Española, una de las acepciones de periódico es: “que se repite con frecuencia a intervalos determinados. En tanto, la misma obra entiende por unitario, “perteneciente o relativo a la unidad”.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 58 del decreto-ley 1045 de 1978, y la jurisprudencia traída a colación, advierte la Sala que la prima de servicio, se causa y se debe pagar anualmente, durante la relación laboral. Vale decir, tiene una periodicidad anual. En esas condiciones es evidente que la prima de servicios durante la vigencia de la relación laboral adquiere la connotación de prestación periódica.

Así las cosas, el artículo 164 de la ley 1437 de 2011, en cuanto a la oportunidad de presentar la demanda respecto de actos concernientes a prestaciones periódicas, establece:

…artículo 164. …1.En cualquier tiempo, cuando: … c). Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. …

Ahora bien, para mejor comprensión, considera la Sala prudente diferenciar el fenómeno jurídico de la caducidad, del fenómeno de la prescripción.

Respecto de la caducidad, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha señalado:

La caducidad está unida al concepto de plazo extintivo, es decir, al término prefijado para intentar la acción judicial, de manera que una vez transcurrido éste se produce fatalmente el resultado de extinguir dicha acción. Por ello, la caducidad debe ser objeto de pronunciamiento judicial oficioso cuando aparezca establecida dentro de la actuación procesal, aun cuando no se descarta la posibilidad de que pueda ser declarada a solicitud de parte.

En cuanto a la prescripción, en prestaciones periódicas, la misma Alta Corporación, ha indicado:

“…En consecuencia, la prescripción contenida en el artículo 6 de la Ley 447 de 1998 es exequible, entendida en el sentido de que es una pensión, y en tal virtud, se somete a la regla general de ellas, a saber : se pierden las mesadas dejadas de reclamar en el término de prescripción, pero el derecho no desaparece en el plazo señalado. “

En este orden de ideas, observa la Sala que en tratándose de demanda contra actos que discuten prestaciones periódicas, los mismos se pueden atacar en cualquier tiempo pues no están sujetos al fenómeno de la caducidad, pero si a la prescripción respecto de la prima de servicio no reclamadas en el término previsto en la ley.

De manera, que si bien es cierto el acta demandado, resolución, 3160 del 28 de septiembre de 2011, fue expedida el 28 de septiembre de 2011, notificada el 27 de octubre de 2011, y la demanda presentada el 19 de septiembre de 2012, esto es, con posterioridad a los cuatro (4) meses de que trata la letra c del numeral 2 del artículo 164 de la ley 1437 de 2011, tal hecho no se constituye en obstáculo para que el juez conozca del asunto, habida cuenta la continuidad del servicio de la actora y que como se consignó en precedencia, la prima de servicios es una prestación periódica y en consecuencia el acto administrativo que la discute no está sujeto a caducidad.

En relación con el fondo del asunto en caso similar, esta S. concluyó:

“…De manera que, de la interpretación integral y sistemática de las normas citadas, en criterio de la Sala las disposiciones contenidas 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, se hicieron extensivas a los docentes nacionalizados y territoriales y en últimas lo que el legislador, quiso fue que los docentes y en todos sus niveles (nacional, nacionalizado, territorial) gozaran de las prestaciones, consagradas para los empleados públicos y trabajadores oficiales del orden nacional…

A su turno, el Consejo de Estado, el Consejo de Estado, enseñó:

“4.2. De otra parte, el H. Consejo de Estado ha ratificado la existencia de la prima de servicios como factor salarial al cual tienen derecho los educadores, toda vez que en varios pronunciamientos la ha incluido para efectuar la liquidación de las cesantías de docentes nacionalizados. En sentencia del 25 de marzo de 2010, consideró:

“El Decreto 2712 de 1999 “Por el cual se expiden disposiciones en materia prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales del orden territorial”, en su artículo 2º, estableció como factores salariales para la…

Por otro lado, en cuanto al argumento contenido en el recurso referente a la ineptitud sustantiva de la demanda por falta del agotamiento de la...

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