Sentencia nº 11001-33-34-026-2014-00618-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 17 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 641152725

Sentencia nº 11001-33-34-026-2014-00618-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 17 de Febrero de 2015

Número de sentencia11001-33-34-026-2014-00618-01
Fecha17 Febrero 2015
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCION DE TUTELA / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, DEFENSA, CONTRADICCION A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DIGNIDAD HUMANA / RECURSO DE RECONSIDERACION CONTRA RESOLUSION SANCIONATORIA – Término para resolver recurso de reconsideración – Sobre la interposición del recurso de reconsideración vía correo electrónico el recurso de reconsideración debe presentarse personalmente – Sobre la inadmisión del recurso de reconsideración por falta de presentación personal – Confirma sentencia que negó el amparo solicitado – Fuente formal – Estatuto Tributario, artículo 722, 726, 728, Decreto 2150 de 1995

Término para resolver el recurso de reconsideración. En materia tributaria el recurso de reconsideración y las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo son el mecanismo por excelencia para la defensa de los derechos que con ocasión de la actuación de la administración tributaria sean amenazados o vulnerados.

El artículo 726 del Estatuto Tributario señala:

En el caso de no cumplirse los requisitos previstos en el artículo 722, deberá dictarse auto de inadmisión dentro del mes siguiente a la interposición del recurso. Dicho auto se notificará personalmente o por edicto si pasados diez días el interesado no se presentare a notificarse personalmente, y contra el mismo procederá únicamente el recurso de reposición ante el mismo funcionario, el cual podrá interponerse dentro de los diez días siguientes y deberá resolverse dentro de los cinco días siguientes a su interposición.

Si transcurridos los quince días hábiles siguientes a la interposición del recurso no se ha proferido auto de inadmisión, se entenderá admitido el recurso y se procederá al fallo de fondo. (Subrayas fuera de texto)

D. mismo lado el artículo 728 del citado estatuto indica:

Contra el auto que no admite el recurso, podrá interponerse únicamente recurso de reposición dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.

La omisión de los requisitos de que tratan los literales a) y c) del artículo 722, podrán sanearse dentro del término de interposición. *1La omisión del requisito señalado en el literal d) del mismo artículo, se entenderá saneada, si dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación del auto inadmisorio, se acredita el pago o acuerdo de pago.* La interposición extemporánea no es saneable.

  1. El recurso de reposición deberá resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su interposición, salvo el caso en el cual la omisión que originó la inadmisión, sea el acreditar el pago de la liquidación privada.* La providencia respectiva se notificará personalmente o por edicto.

    Si la providencia confirma el auto que no admite el recurso, la vía gubernativa se agotará en el momento de su notificación.

    Ahora bien, del material probatorio obrante en el expediente se puede evidenciar que a través de Oficio No. 20146303971991 de 25 de julio de 2014 la UGPP le envío a la actora a la dirección aportada y registrada por esta en el RUT información frente al expediente de cobro No. 81432 que cursaba en su contra y del pago de la obligación determinada mediante Resolución Sanción No. RDO 198 de 24 de enero de 2014 (Fl…).

    La actora interpuso recurso de reconsideración contra la resolución anterior el 24 de febrero de 2014 vía correo electrónico el cual fue inadmitido a través de Auto No. ADC 142 de 25 de marzo de 2014 (Fls…) por no contar con el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 722 del Estatuto Tributario, esto es, la falta de presentación personal, auto que se ordenó notificar personalmente o por edicto a la parte actora y contra el cual procedía el recurso de reposición dentro de los 10 días siguientes a la fecha de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 728 del Estatuto Tributario.

    Pasados los 10 días se desfijó el edicto (Fl…) sin que la parte actora hubiese interpuesto el recurso de reposición contra el auto inadmisorio del recurso de reconsideración.

    Así las cosas no es de recibo para la Sala el argumento de la parte actora frente a que el recurso plurimencionado fue resuelto fuera del término legal de los 15 días contados a partir de la interposición del mismo pues el artículo 726 del Estatuto Tributario es claro cuando señala que deberá emitirse auto de inadmisión cuando no se cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 722 del mismo.

    Por lo anterior, se observa que la parte actora erró en la interpretación de la norma pues lo que se puede concluir es que una vez presentado el recurso de reconsideración la entidad tiene un término de 1 mes para emitir el auto de inadmisión del mismo, contra el cual procede el recurso de reposición dentro de los 10 días siguientes y el cual deberá ser resuelto dentro de los 5 días posteriores a su presentación.

    Ahora bien, si transcurridos los 15 días hábiles siguientes a la interposición del recurso de reposición no se ha emitido auto de inadmisión este se entenderá admitido y se deberá fallar de fondo.

    Así las cosas, tenemos que la parte actora interpuso recurso de reconsideración el día 24 de febrero de 2014 y el auto que lo inadmitió se emitió el día 25 de marzo de la misma anualidad, es decir, dentro del término establecido en el artículo 726 del citado Estatuto y contra el cual procedía el recurso de reposición dentro de los 10 días siguientes, término del cual la parte actora no hizo uso.

    Visto lo anterior, concluye la Sala que la accionante tenía un mecanismo de defensa en sede judicial para oponerse a la actuación de la entidad demandada. De esta manera, la presente acción no tiene vocación de prosperidad, pues la acción de tutela no fue establecida como instancia supletiva cuando los mecanismos ordinarios de defensa judicial no han sido utilizados, ni como recurso para resucitar términos procesales prescritos, caducados o no usados adecuadamente por su titular.

    Ciertamente, lo que la actora alega ante la jurisdicción constitucional (la no admisión y contestación de fondo del recurso de reconsideración y la inadmisión por falta de presentación personal) hubiera podido ser planteado dentro del proceso administrativo que adelantaba la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP-, a través del recurso de reposición contra el auto que inadmitió el recurso de reconsideración, pero esta oportunidad no fue aprovechada por lo que la falta de diligencia de la accionante para la interposición del recurso de reposición condujo a que no le fuera posible acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa y ejercer las acciones judiciales correspondientes.

    Por lo anterior, se tiene que la entidad accionada realizó el procedimiento señalado en el artículo 726 del Estatuto Tributario, por lo que no se evidencia vulneración alguna frente a este punto.

    La interposición del recurso de reconsideración vía correo electrónico. El Estatuto Tributario en su artículo 722 señala los requisitos para la interposición del recurso de reconsideración así:

    1. Que se formule por escrito, con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

    2. Que se interponga dentro de la oportunidad legal.

    3. Que se interponga directamente por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, o se acredite la personería si quien lo interpone actúa como apoderado o representante.

      Cuando se trate de agente oficioso, la persona por quien obra, ratificará la actuación del agente dentro del término de dos (2) meses, contados a partir de la notificación del auto de admisión del recurso; si no hubiere ratificación se entenderá que el recurso no se presentó en debida forma y se revocará el auto admisorio.

      Para estos efectos, únicamente los abogados podrán actuar como agentes oficiosos.

    4. literal Inexequible Sentencia Consejo de Estado C 1441 DE 2000.

      PAR. Para recurrir la sanción por libros, por no llevarlos o no exhibirlos, se requiere que el sancionado demuestre que ha empezado a llevarlos o que dichos libros existen y cumplen con las disposiciones vigentes. No obstante, el hecho de presentarlos o empezar a llevarlos, no invalida la sanción impuesta. (Subrayas fuera de texto)

      Una vez vista la norma anterior concluye la Sala que dicho recurso tiene su génesis en el artículo 722 del Estatuto Tributario y que es un requisito indispensable para la interposición del mismo pues señala de manera taxativa que el citado recurso debe presentarse personalmente por el contribuyente responsable, agente retenedor o declarante o si quien lo interpone actúa como apoderado debe acreditar personería. Así las cosas una vez analizada la norma se advierte que en ninguno de los literales contenidos en dicho artículo se indica que este pueda interponerse vía correo electrónico motivo por el cual la entidad demandada actuó conforme a los lineamientos trazados en el Estatuto Tributario.

      Inadmisión del Recurso de Reconsideración por falta de presentación personal. La actora manifiesta que es contrario a derecho la inadmisión del recurso de reconsideración por la falta de presentación personal, como se dijo anteriormente el artículo 722 del Estatuto Tributario en...

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