Sentencia nº 2014-00250-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 16 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 641152865

Sentencia nº 2014-00250-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 16 de Febrero de 2015

Número de sentencia2014-00250-01
Fecha16 Febrero 2015
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCION DE TUTELA / DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA IGUALDAD Y LIBRE ESCOGENCIA DEL REGIMEN PENSIONAL / IMPUGNACION / COLPENSIONES / TRASLADO DE REGIMEN PENSIONAL – Procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el traslado de régimen pensional – Sobre el régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993 y traslado de régimen pensional de ahorro individual al régimen de prima media – Confirma parcialmente y ordena que en caso de cumplir el accionante 15 años de servicios cotizados al 1º de abril de 1994, se proceda inmediatamente a trasladarla al régimen de prima media – Fuente formal – Constitución Política, artículo 86, Ley 100 de 1993, artículo 36, 31, 59, SU – 062 de 2010, SU 130 de 2013

La procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el traslado de régimen pensional.

Aunque la acción de tutela se tiene como un mecanismo excepcional y subsidiario, existen ciertas circunstancias ante las cuales, pese a existir otros medios para acceder a lo pretendido, se activa esta acción constitucional, para la protección efectiva a los derechos presuntamente vulnerados.

Es de precisar que el traslado de régimen pensional, cuando se trata de personas cobijadas con el régimen de transición, tiene relación directa con derechos constitucionales como el derecho a la seguridad social, motivo por el cual es posible la protección de este por vía de tutela, toda vez que se hace necesario definir la procedencia o no de dicho traslado, con el fin de determinar no solo los requisitos, sino la entidad a la cual puede acudir a solicitar la prestación económica.

Es así como la Corte Constitucional en la sentencia T-060 del 04 de febrero de 2011, M.P.J.I.P.P., reconoce la posibilidad de que dicho tema pueda ser resuelto por vía de tutela de la siguiente manera:

Recuerda la Sala, que en los casos de traslado de régimen pensional por parte de personas cobijadas por el régimen de transición, se comprometen de manera directa derechos de raigambre constitucional. Esta situación aunada al cumplimiento de los requisitos para acceder al régimen de transición, viabilizan la procedencia de la acción de tutela, con el fin de que cese el perjuicio causado a la accionante, el cual consiste en que después de haber laborado por más de treinta años con una entidad pública y tener más de 59 años de edad, no ha podido lograr el reconocimiento de su pensión, la cual debió habérsele otorgado al momento de completar veinte años de servicios y 55 años de edad. Evidenciada así la procedencia de la acción de tutela, sin que ello suponga el desconocimiento del concepto de subsidiariedad de este mecanismo excepcional de protección, es claro para la Sala que dados los elementos materiales del presente caso, la acción de tutela es el medio adecuado para reclamar la protección de los derechos por parte de la accionante Los anteriores condicionamientos hacen evidente el hecho de que la finalidad del régimen de transición es esencialmente la de mitigar los efectos legales producidos con ocasión de los cambios causados por un tránsito legislativo, en tanto estas personas tenían una expectativa legítima de pensionarse al momento en que se dio el tránsito legislativo4. Se observa entonces, que la protección otorgada por el régimen de transición se relaciona de forma inescindible con el derecho a la pensión de vejez y, por esta vía, con el derecho fundamental a la seguridad social en la medida en que establece condiciones más favorables para que algunas personas que tienen una expectativa legítima de pensionarse no vean frustrado su derecho mediante una ley posterior

.5 (Resalta la Sala).

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN CONTEMPLADO EN LA LEY 100 DE 1993 Y TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL DE AHORRO INDIVIDUAL AL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA.

El régimen de prima media de conformidad con el artículo 31 de la Ley 100 de 1993 se entiende de la siguiente manera:

Artículo 31. El régimen de prima media con prestación definida es aquél mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnización, previamente definidas, de acuerdo con lo previsto en el presente título.

Serán aplicables a este régimen las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley.

De otro lado, el artículo 59 de la mencionada Ley, establece el régimen de ahorro individual con solidaridad así:

Artículo 59. Concepto. El régimen de ahorro individual con solidaridad es el conjunto de entidades, normas y procedimientos, mediante los cuales se administran los recursos privados y públicos destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados, de acuerdo con lo previsto en este título. Este régimen está basado en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros, la solidaridad a través de garantías de pensión mínima y aportes al fondo de solidaridad, y propende por la competencia entre las diferentes entidades administradoras del sector privado, sector público y sector social solidario, que libremente escojan los afiliados.

Teniendo en cuenta la existencia de estos regímenes, la posibilidad para los trabajadores de movilizarse entre uno y otro ha sido objeto de análisis en pluralidad de ocasiones.

En el caso que nos ocupa, la accionante alega estar en régimen de transición y que habiéndose inscrito en el régimen de ahorro individual, le es viable retornar al de prima media, por lo que se estudiará si ello es posible.

Para el efecto, se tiene que la Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades con relación a los requisitos necesarios para quienes siendo beneficiarios del régimen de transición tienen la posibilidad de trasladarse del régimen de ahorro individual al régimen de prima media, y sobre la conservación de los beneficios del régimen de transición.

Se ha indicado que en principio, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite el traslado entre regímenes, sin embargo, se tiene que las personas beneficiarias del régimen de transición cuando escojan inicialmente el régimen de ahorro individual pierden el derecho de pensionarse con los beneficios que ofrece el régimen de transición.

Sobre el punto no ha habido total uniformidad en el tratamiento que le ha dado la Corte Constitucional.

Así las cosas, finalmente la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-130 de 2013, adopto una decisión definitiva en relación al traslado de régimen de ahorro individual al régimen de prima media con prestación definida para los beneficiarios del régimen de transición, en el sentido que solo aquellos afiliados con más de 15 años cotizados a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, pueden trasladarse en cualquier tiempo del régimen de ahorro individual al de prima media, sin perder los beneficios que otorga el régimen de transición, valga decir, no siendo la edad factor decisivo al respecto. En dicho fallo resolvió el punto en los siguientes términos:

(…)

SEXTO

ADVERTIR que, de conformidad con lo previsto en los artículos 13, literal e) y 36, incisos 4° y 5° de la Ley 100 de 1993, tal y como fueron interpretados por la Corte Constitucional en las Sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004, únicamente los afiliados con quince (15) años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, pueden trasladarse “en cualquier tiempo” del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación...

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