Sentencia nº 11001-33-36-035-2015-00153-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 10 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 641160449

Sentencia nº 11001-33-36-035-2015-00153-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 10 de Abril de 2015

Número de sentencia11001-33-36-035-2015-00153-01
Fecha10 Abril 2015
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCION DE TUTELA / DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO SEGURIDAD SOCIAL Y MINIMO VITAL / UGPP / RETIRO DE PAGO DE PENSION DE JUBILACION POR INCOMPATIBILIDAD CON PENSION GRACIA – Al retirar de nómina a la actora para el pago de su pensión de jubilación, y dejar sin efectos actos administrativos amparados bajo el principio de legalidad, se vulnera el debido proceso – Revoca sentencia y tutela el derecho constitucional fundamental al debido proceso invocado por la actora – Fuente formal – Constitución Política, artículo 86, Decreto 2591 de 199, Ley 1437 de 2011, artículo 97

Problema jurídico. Del estudio de las circunstancias particulares del presente asunto, se infiere que la resolución del problema jurídico concierne al eventual quebranto del derecho constitucional fundamental al debido proceso, que no respecto de los derechos a la seguridad social y mínimo vital, por cuanto la accionada desde diciembre de 2013 le retiró el pago de la pensión de jubilación que le fue reconocida a la actora por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom) mediante Resolución 2589 de 11 de junio de 1981, modificada con Resolución 4742 de 22 de septiembre de 1982, por ser incompatible con la pensión gracia de la que es titular desde el 6 de julio de 1981, de conformidad con la Resolución 11061 de 29 de octubre de 1984, expedida por la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal).

El derecho concernido. En primer lugar, ha de precisarse que el artículo 29 Superior consagra el derecho fundamental al debido proceso en los siguientes términos:

…El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

(…)

.

De igual forma, la jurisprudencia tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, se ha ocupado de manera prolija del derecho constitucional fundamental al debido proceso. En sentencia T-061 de 2002, discurrió la Corte Constitucional en torno a este derecho fundamental, así:

La Constitución Política, en su artículo 29, prescribe que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. En virtud de tal disposición, se reconoce el principio de legalidad como pilar fundamental en el ejercicio de las funciones por parte de las autoridades judiciales y administrativas, razón por la cual están obligadas a respetar las formas propias de cada juicio y a asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, y que en últimas, garanticen el ejercicio efectivo del derecho de defensa.

De esta manera, el debido proceso se define como la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley.

Corresponde a la noción de debido proceso, el que se cumple con arreglo a los procedimientos previamente diseñados para preservar las garantías que protegen los derechos de quienes están involucrados en la respectiva relación o situación jurídica, cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una obligación o sanción.

En esencia, el derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Carta Fundamental, como una garantía de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional

(Sentencia C-214 de 1994, M.P.A.B.C..

Ahora bien, el debido proceso administrativo como derecho fundamental se manifiesta a través de un conjunto complejo de principios, reglas y mandatos que la ley le impone a la Administración para su ordenado funcionamiento (entre otros, se destacan las disposiciones previstas en el artículo 209 de la Constitución y en el capítulo I del Titulo I del C.C.A., referente a los principios generales de las actuaciones administrativas), por virtud de los cuales, es necesario notificar a los administrados de las actuaciones que repercutan en sus derechos, otorgarles la oportunidad de expresar sus opiniones, y de presentar y solicitar las pruebas que demuestren sus derechos. Actuaciones que, en todos los casos, deben ajustarse a la observancia plena de las disposiciones, los términos y etapas procesales descritas en la ley.

De esta manera, el debido proceso administrativo exige de la Administración el acatamiento pleno de la Constitución y ley en el ejercicio de sus funciones (artículos , 29 y 209 de la Constitución), so pena de desconocer los principios que regulan la actividad administrativa (igualdad, imparcialidad, publicidad, contradicción y moralidad), y de contera, vulnerar derechos fundamentales de quienes acceden o son vinculados a las actuaciones de la Administración, y en especial el derecho de acceso a la administración de justicia.

El desconocimiento en cualquier forma del derecho al debido proceso en un trámite administrativo, no sólo quebranta los elementos esenciales que lo conforman, sino que igualmente comporta una vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia, del cual son titulares todas las personas naturales y jurídicas (C.P., art. 229), que en calidad de administrados deben someterse a la decisión de la administración, por conducto de sus servidores públicos competentes.

Como contrapartida, el ordenamiento jurídico impone a los administrados, la carga de observar y utilizar todos los medios procesales que la ley les ofrece para proteger y hacer efectivos sus derechos, ya que por su conducta omisiva, negligente o descuidada no sólo se producen consecuencias desfavorables para el sujeto, sino que igualmente conlleva a la imposibilidad de imputar responsabilidad alguna al Estado y, menos aún, permitirse la procedencia de la acción de tutela.

Por lo tanto, al paso que es deber de la administración ajustar su actuar a los principios, mandatos y reglas que gobiernan la función pública y que determinan su competencia funcional, en aras de garantizar el derecho fundamental al debido proceso, los administrados tienen la carga de observar y utilizar los medios procesales que el ordenamiento jurídico les otorga, o en su defecto asumir las consecuencias adversas que se deriven de su conducta omisiva” (resalta la Sala).

En este orden de ideas, no se trata de cumplir simplemente una formalidad, sino de materializar la protección del debido proceso, ya que toda actuación administrativa debe surtirse bajo los principios establecidos en la Constitución y las leyes.

De lo citado se colige que el aludido derecho constitucional fundamental se aplica a toda actuación tanto administrativa como judicial, luego, para que este se entienda desconocido o vulnerado y, en consecuencia, sea procedente la acción de tutela respecto de dichas actuaciones, es necesario que se demuestre un verdadero y grave quebranto de las garantías constitucionales y de la normativa aplicable al caso del que se trate.

El respeto al debido proceso implica que se actúe y se decida por la autoridad competente conforme a las normas preexistentes y de manera preferente con observancia de las formas propias de cada actuación o trámite.

Si se demuestra que en una actuación hubo desconocimiento o merma de las garantías correspondientes, no solo resulta lesionado el debido proceso sino también otros derechos fundamentales, vale decir, se vulnera el debido proceso cuando se omite o se da aplicación errónea o incompleta a una norma y como consecuencia de ello se menoscaban garantías procesales.

Caso concreto. A continuación procede la Sala de esta subsección a estudiar el fondo del asunto materia de controversia, de acuerdo con los argumentos que en líneas siguientes se exponen.

El material probatorio traído al plenario da cuenta, en lo pertinente, de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente acción de tutela, en tal virtud, se destaca:

  1. Resolución 4742 de 22 de septiembre de 1982 (f…), que modificó “…el artículo 1º de la Resolución No. 2589 de junio 11 de 1981…”, mediante la cual la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom), le reconoció a la accionante pensión de jubilación desde el 1º de enero de 1982.

  2. Resolución 11061 de 29 de octubre de 1984 (fs...), expedida por la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), por medio de la cual le reconoció a la actora pensión gracia, efectiva a partir del 6 de julio de 1981.

  3. Auto ADP 14840 de 13 de noviembre de 2013 proferido por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) (fs. 77 y 78 y sus anversos c. ppal.), a través del cual advierte “...que existe una incompatibilidad legal para poder gozar de dos o más pensiones que se paguen por la Nación se hace necesario que la interesada opte por una sola…”.

  4. Auto ADP 15836 de 5 de diciembre de 2013 de la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) (fs. 75 y 76 y sus anversos c. ppal), con el cual solicitó de la tutelante “…consentimiento previo, expreso y escrito, a fin de revocar la Resolución No. 11061 del 29 de octubre de 1984”.

  5. Auto ADP 16555 de 23 de diciembre de 2013 expedido por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP (fs. 73 y 74 y sus anversos c. ppal), mediante el cual dispuso remitir “…a la...

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