Sentencia nº 250002342000-2014-02760-00 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 9 de Octubre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 641177185

Sentencia nº 250002342000-2014-02760-00 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 9 de Octubre de 2015

Número de sentencia250002342000-2014-02760-00
Fecha09 Octubre 2015
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ / EJERCITO NACIONAL / REGULACION DE LAS PRESTACIONES POR INVALIDEZ EN EL REGIMEN ESPECIAL DE LA FUERZA PUBLICA – Clases de incapacidades / AUTORIDADES MEDICO MILITARES Y DE POLICIA – Cuando se convoca a Junta Médico Laboral – Naturaleza jurídica de las actas emitidas por la Junta Médica Laboral y el Tribunal Médico de Revisión Militar – Naturaleza jurídica de las Juntas Regionales y Nacionales de Calificación de invalidez – Los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, se encuentran exceptuados de la regulación contenida en el Decreto 1352 de 2013 – Los miembros de las fuerzas militares y de policía pueden acudir a la Juntas Regionales y Nacionales de calificación de invalidez, solo para obtener dictamen que sirva como medio de prueba en un proceso judicial determinado – Niega pretensiones de la demanda, porque la invalidez invocada carece de soporte probatorio – Fuente formal – Decreto 1352 de 2013, Decreto 2728 de 1968, Decreto 094 de 1989, Decreto 1796 de 2000, Ley 923 de 2004, Decreto 4433 de 2004, Ley 1562 de 2012

Regulación de las prestaciones por invalidez en el régimen especial de la Fuerza Pública.

Al tenor del artículo 2º del Decreto 2728 de 1968, “por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares”, para efectos de determinar, clasificar y evaluar las aptitudes, incapacidades, invalideces e indemnización, los soldados y grumetes de las Fuerzas Militares, se encuentran sometidos al Reglamento General de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones proferido para el personal al servicio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

El 11 de enero de 1989, el Presidente de la República, en uso de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 05 de 1988, expidió el decreto 094, publicado en el diario oficial No. 38.651 de 11 de enero de 1989, mediante el cual se reformó el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y S. de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.

En el artículo 89 del mentado decreto, se dispuso:

(…) PENSIÓN DE INVALIDEZ DEL PERSONAL DE OFICIALES, S.A.. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Oficiales y S. de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y Agentes, adquieran una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en las partidas señaladas en los respectivos estatutos de carrera, así:

a) El 50% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica.

b) El 75% de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica que exceda del 75% y no alcance el 95%.

c) El 100% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%.

(…)

.

De la normatividad anteriormente transcrita, se infiere que, en vigencia del decreto 094 de 1989, para acceder a la pensión de invalidez en el régimen especial de la Fuerza Pública, era necesario que el interesado haya sufrido una pérdida de la capacidad laboral no inferior al 75%.

Esta disposición aplicable al personal de las Fuerzas Militares, a partir de 1 de enero de 1989, en su artículo 15 determinó las clases de incapacidad e invalidez, y estableció las siguientes: a) Incapacidad relativa y temporal; b) Incapacidad absoluta y temporal; c) Incapacidad relativa y permanente; y d) Incapacidad absoluta y permanente o invalidez.

A su turno el artículo 87 del decreto 094 de 1989, adoptó la tabla de evaluación de las incapacidades determinando el porcentaje de disminución de la capacidad laboral correspondiente; y la tabla de indemnizaciones en meses de sueldo, teniendo en cuenta para ello los distintos índices de lesión y la edad de la persona, ítems que permiten establecer el monto de la indemnización, considerando también el momento en que ocurrieron los hechos y las circunstancias de los mismos.

Ahora bien, el mismo estatuto dispuso que “la capacidad sicofísica del personal de que trata el presente Decreto, será determinada únicamente por las autoridades Médico-Militares y de Policía”.

El 14 de septiembre de 2000, el señor P. de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la ley 578 de 2000, profirió el decreto 1796, publicado en el diario oficial No 44.161, del 14 de septiembre de 2000, "Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993"

Respecto al reconocimiento y pago de la indemnización a favor del personal que sufra una disminución de la capacidad laboral, este estatuto dispuso:

ARTICULO 37. Derecho a indemnización. El derecho al pago de indemnización para el personal de que trata el presente decreto, que hubiere sufrido una disminución de la capacidad laboral se valorará y definirá de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y se liquidará teniendo en cuenta las circunstancias que a continuación se señalan:

a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común.

b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo.

c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional.

En relación con el reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez a favor del personal de Oficiales, S., Agentes y personal del nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, el decreto 1796 de 2000 prevé:

ARTICULO 38. Liquidación de pensión de invalidez para el personal de Oficiales, S., A., y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. Cuando mediante Junta Médico-Laboral o Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, haya sido determinada una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%, ocurrida durante el servicio, el personal a que se refiere el presente artículo, tendrá derecho, mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual, valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida para el efecto el Gobierno Nacional, liquidada con base en las partidas establecidas en las normas que regulen la materia y de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan:

(…)

(Se subraya).

Esta ley dispone en su artículo 6 que dicha normatividad deberá aplicarse a las pensiones de invalidez y sobrevivencia originadas en hechos ocurridos en misión del servicio o en simple actividad a partir del 7 de agosto de 2002.

No obstante, en lo pertinente al procedimiento y criterios de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones, esta normativa señaló que se continuarían aplicando las disposiciones contenidas en el Decreto No. 094 de 1989. La norma Es del siguiente tenor literal:

ARTICULO 48. Artículo transitorio. Hasta tanto el Gobierno Nacional determine lo correspondiente a la valoración y calificación del personal que trata el presente decreto, los criterios de calificación de la capacidad psicofísica, de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones y de la clasificación de las lesiones y afecciones, continuarán vigentes los artículos 47 al 88 del decreto 094 de 1989, excepto el artículo 70 de la misma norma.

(…)

(Se subraya).

En ese orden de ideas, mientras que el Gobierno Nacional no reglamente lo relacionado con la valoración y calificación de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado (destinatarios del decreto 1796 de 2000), las disposiciones que regulan lo pertinente contenidas en el decreto 094 de 1989, continúan vigentes y deben ser aplicadas para efectos de dirimir las controversias que se susciten en torno a esa temática.

Posteriormente, el Congreso de la República promulgó la ley 923 de 30 de diciembre de 2004 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política”, que en su artículo 1º facultó al Presidente de la República para que, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fije el régimen de la asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública.

En el artículo 3° de la mentada ley, el Congreso de la República señaló los elementos mínimos que deben ser tenidos en cuenta para la expedición del “régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de...

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