Sentencia nº 11001-33-31-014-2011-00620-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 29 de Enero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 641177717

Sentencia nº 11001-33-31-014-2011-00620-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 29 de Enero de 2016

Número de sentencia11001-33-31-014-2011-00620-01
Fecha29 Enero 2016
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PENSION GRACIA / NORMATIVIDAD APLICABLE – Presupuestos – De la nacionalización de la educación – Presupuestos para tener derecho a la pensión gracia – No se exige una vinculación continua del docente territorial, pero sí que ésta haya sido antes del 31 de diciembre de 1980 – Desarrollo jurisprudencial – Revoca sentencia que negó pretensiones y accede a ellas – Fuente formal – Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 91 de 1989, 43 de 1975, 115 de 1994, Ley 43 de 1975

De la normatividad aplicable al sub lite

De la pensión gracia de jubilación

La pensión jubilación - gracia fue establecida por el régimen legal especial de la Ley 114 de 1913 “que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela” en la que se consagró este beneficio para los maestros de escuela primaria oficial, así:

Artículo 1º. Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.

Artículo 2º.- La cuantía de la pensión será la mitad del sueldo que hubieren devengado en los dos últimos años de servicio. Si en dicho tiempo hubieren devengado sueldos distintos, para la fijación de la pensión se tomará el promedio de los diversos sueldos.

Artículo 3º.- Los veinte años de servicios a que se refiere el artículo 1 podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrá en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente Ley.

Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:

1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración.

2. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un M. pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento

3. Que observe buena conducta.

4. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.

Posteriormente la Ley 116 de 1.928 amplió su margen de aplicación para los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública, así:

Artículo 6. Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.

Finalmente la Ley 37 de 1.933 en su art. 3 la hizo extensiva para los maestros de enseñanza secundaria:

Artículo 3. Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la cuantía señalada por las leyes.

H. extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.

Seguidamente la Ley 91 de 1989 “por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” en su art. 1 definió que se entiende por docente nacional, nacionalizado y territorial, así:

Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

Por su parte, el art. 10 de la Ley 43 de 1975 previó:

Artículo 10º.- En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional.

No obstante lo anterior esta norma dejó a salvo a quienes se hubieren vinculado como docentes del orden territorial hasta el 31 de diciembre de 1980, así:

Artículo 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

(…)

2.- Pensiones:

Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

(…)

Por su parte la Ley 115 de 1994 señaló que “El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente Ley”.

La jurisprudencia del H. Consejo de Estado, aplicando el sistema de la normatividad que le es aplicable y el de la Ley 4 de 1.966 y su D.R. 1743 de 1.966, ha concluido que la pensión gracia se debe reconocer y liquidar con base en las asignaciones devengadas en el último año de servicios o año de causación del derecho, lo anterior por cuanto no es dable aplicar a este régimen especial la normatividad contenida en el régimen general, como es la Ley 33 de 1985, dado que ésta en su art. 1º excluye expresamente de su aplicación a los regímenes especiales, además, porque la pensión gracia no se reconoce con fundamento en las cotizaciones que hubiere efectuado el docente durante el tiempo requerido para su adquisición, esto es, 20 años, dado que la misma es una dádiva o gracia que el Estado quiso otorgar a los docentes en su oportunidad dada la inequidad existente respecto al salario percibido por el resto de servidores públicos.

En estas condiciones la referida pensión gracia al no estar basada en las cotizaciones que al efecto realice el docente a seguridad social, sólo se causa por el hecho de haber cumplido los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913, es decir haberse desempeñado en su servicio con honradez y consagración, con observancia de buena conducta, tener 20 años de servicio en calidad de docente del orden territorial y haber cumplido 50 años de edad.

Frente al punto que nos concierne en el presente caso, en el sentido de si el actor cumple o no con el requisito de haberse vinculado en calidad de docente del orden territorial antes , en relación a por qué un docente de carácter nacional no es beneficiario de la prestación reclamada, al respecto ha dicho el H. Consejo de Estado:

En resumen, de conformidad con las leyes antes citadas, han tenido derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, prestación a la que, a partir de las precisiones que se hicieron por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 26 de agosto de 1997, dictada en el proceso No. S-699 de la cual fue ponente el Magistrado Dr. N.P.P., sólo acceden aquellos docentes que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales, departamentales o nacionalizados. No tienen derecho a ella, aquellos que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional.

La mencionada sentencia (S-699), señaló sobre el particular lo siguiente:

‘El artículo 1º de la Ley 114 mencionada es del siguiente tenor:

‘Los maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley

.

El numeral 3º del artículo 4º prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”.

Despréndese de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.

(…)” (negrillas de la Sala).

Ahora, frente a cómo determinar el vínculo en el cual se encuentra el docente para determinar si este es beneficiario de la pensión gracia, cabe traer a colación lo dicho por la misma Corporación ya citada en la...

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