Sentencia nº 11001 31 05 009 2015 00599 01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, 7 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 643880645

Sentencia nº 11001 31 05 009 2015 00599 01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, 7 de Septiembre de 2015

Número de sentencia11001 31 05 009 2015 00599 01
Fecha07 Septiembre 2015
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA LABORAL

Expediente No. 11001 31 05 009 2015 00599 01

Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán

Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil quince (2015)

Decide el Tribunal el recurso de apelación presentado por la parte ejecutante contra el auto proferido el 28 de julio de 2015 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esta ciudad.

Previa deliberación de las Magistradas, y conforme a los términos acordados en la Sala de Decisión, se procede a dictar el siguiente:

AUTO

  1. Solicita el ejecutante se libre mandamiento de pago contra La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por la sanción moratoria contemplada en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, más la indexación, los intereses moratorios y las costas del proceso.

    Como supuesto fáctico de sus peticiones, manifestó que previa solicitud presentada el 9 de septiembre de 2010, le fue reconocido el auxilio de cesantía mediante Resolución No. 5849 de 26 de octubre de 2010 expedida por el Director de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá, pero pagado el 5 de mayo de 2011, es decir, con posterioridad a los 70 días que la norma establece como plazo legal para efectuar el pago de esta prestación (fls. 136 a158).

  2. El juzgado de conocimiento mediante auto proferido el 28 de julio de 2015, negó el mandamiento de pago solicitado, por considerar que «la sanción moratoria no es automática, en los documentos anexados no hay constancia de la declaración de la sanción, además está ausente la constancia de estar en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas, para poder contra el término de 45 días, que pueden predicar la exigibilidad de la obligación que se reclama, por tales motivos, frente a la ausencia de claridad del título, no es expresa la suma ejecutada, ya que no se sabe desde cuándo es exigible, para hacer un cálculo aritmético, ni es expreso, no se indica cual es la entidad responsable de la mora, y por ende quien debe responder por la obligación, habrá de desestimarse la ejecución» (fls. 160 a 161).

  3. Inconforme con la decisión anterior, la parte ejecutante la apeló argumentando que la reclamar la sanción moratoria por el pago inoportuno del auxilio de cesantías, contemplada en la Ley 1071 de 2006, la vía procesal adecuada es el proceso ejecutivo laboral en donde exista un título ejecutivo complejo, más no la vía de lo contencioso administrativo, como lo consideró la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, entre otras, en providencias de 3 de diciembre de 2014 radicados...

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