Providencia nº 11001010200020160042600 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 18 de Mayo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 644677989

Providencia nº 11001010200020160042600 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 18 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2016
EmisorSala Disciplinaria

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: P.A.S.B.

Radicado: 11001 01 02 000 2016 00426 00

Aprobado según A. No. 43 de la misma fecha.

CONFLICTO DE JURISDICCIONES ADMINISTRATIVA VS ORDINARIA

VISTOS

Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre las Jurisdicciones Ordinaria representada por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA (BOYACÁ) y la Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda Ordinaria Laboral que promovió el señor M.A.G.G., contra el municipio de S. y Seriviteatinos S.A. E.S.P.

ANTECEDENTES RELEVANTES

  1. Ante los Juzgados Laborales del Circuito de Tunja (Boyacá), el señor M.A.G.G., por intermedio de apoderada el 12 de octubre de 2010, formuló demanda Ordinaria Laboral contra el municipio de S. y Serviteatinos S.A. E.S.P., pretendiendo que se declare la existencia de contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de agosto de 1992 y hasta el 10 de mayo de 2009, con el mencionado ente territorial y con la citada empresa de servicios públicos a partir del 11 de mayo de 2009 hasta el 30 de mayo de 2010.

    Como consecuencia, se condene en forma solidaria al pago de dotaciones, horas extras diurnas, festivos, dominicales por el tiempo laborado y por no entregar los elementos de protección adecuados para el manejo de residuos sólidos, ni la capacitación para el manejo de los mismos y que se declare que la enfermedad adquirida por el actor es de carácter laboral, entre otras.

  2. Correspondió el asunto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, (Boyacá), despacho que admitió la demanda en auto de 22 de noviembre de 2010, continuó su trámite y luego mediante providencia de 28 de septiembre de 2015, al momento de proferir sentencia, declaró la nulidad de lo actuado aduciendo falta de jurisdicción y competencia, disponiendo la remisión del asunto al reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito de la misma ciudad.

    Sustentó su decisión aduciendo que pese a afirmarse en la demanda que se trata de un trabajador oficial, la naturaleza de las funciones desempeñadas no corresponden a las propias de esta clase de trabajadores, quienes prestan sus servicios en la construcción y sostenimiento de obras públicas y en Empresas Industriales y Comerciales del Estado, máxime que alega su vínculo jurídico de manera principal con el municipio de S..

    Citó jurisprudencia constitucional relativa a la definición de la categoría laboral del servidor y a la determinación de la jurisdicción como elemento esencial del debido proceso y acceso a la administración de justicia, previa cita de la cláusula general de competencia prevista en la Ley 712 de 2001. (fls. 534 a 543).

    La anterior providencia fue recurrida y confirmada en decisión de 9 de octubre de 2015. (fls 547 y 548).

  3. Asignado el conocimiento de la demanda al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Tunja (Boyacá), en providencia adiada 30 de octubre de 2015, declaró falta de competencia, propuso conflicto de jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a esta Corporación, para los fines pertinentes.

    Sostuvo que de acuerdo al artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre servidores públicos y el Estado, al tiempo que el artículo 105 Ibídem, señala los asuntos de los cuales no conoce la jurisdicción especial, entre estos: los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.

    A su vez, precisó que conforme con el numeral 1 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por la Ley 712 de 2001, la jurisdicción ordinaria laboral conoce en virtud de la competencia general de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.

    Agregó que el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, señala que las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares.

    Destacó que en el caso...

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