AUTO nº 0500160012502014-01781 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Penal, 26 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 670303673

AUTO nº 0500160012502014-01781 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Penal, 26 de Septiembre de 2016

Número de sentencia0500160012502014-01781
Fecha26 Septiembre 2016
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Medellín de Colombia)

SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES

Medellín, veinte (20 ) de septiembre dos mil dieciséis (2016 )

Aprobado en la fecha, acta: 186

Radicado : 05001 60 01250 2014 01781

Interlocutorio de Segunda Instancia : 257

Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello

Lectura : lunes, 26 de septiembre de 2016 - Hora: 08:15 a.m.

Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el representante de la Fiscalía General de la Nación , contra la decisión proferida en audiencia pública por el Juez Quinto Penal para Adolescentes de Medellín con funciones de Conocimiento, el primero (1) de agosto del año que transcurre, por la cual negó la preclusión solicitada a favor del joven A.F.Z.L .

ANTECEDENTES

El adolesc ente A.F.Z.L . , aproximadamente a las 03:35 p.m. del 4 de agosto de 2014 , fue aprehendido por agentes de la Policía Nacional que realizaban labores de patrullaje en la carrera 51 con calle 3 5 de Medellín, quienes al observar que el indiciado tomó una actitud nerviosa al notar su presencia lo requirieron para que se identificara y a l practicarle un registro personal, palparon en el bolsillo derecho del pantalón que llevaba el jo ven , un paquete abultado , accediendo a exhibirlo. Se trataba de una bolsa pl ástica que en su interior contenía 23 cigarrillos envueltos en papel blanco , cuyo contenido era una sustancia vegetal de color verde y características similares a marihuana.

Por lo anterior, se procedió a leerle y materializarle los derechos como persona capturada , se le trasladó a las instalaciones del CESPA y se dejó a disposición de la autoridad competente.

Posteriormente, la sustancia incautada fue sometida a la prueba de identificación preliminar homologada, pesaje y toma de muestras, el resultado que arrojó fue positivo para marihuana , cannabis, con un peso neto de 42.1 gramos.

El 4 de agosto del 2014 se realizó la verificación del arraigo familiar , mediante comunicación telef ónica con la señora C.P.L. , madre del menor , quien en entrevista realizada el 10 de febrero de 2016 manifestó que sabía del consumo de marihuana de su progenie , dos o tres veces por día desde hace más de cuatro años; por su parte el Ins tituto de Bienestar Familiar elaboró historial de consumo de estupefacientes el 2 de abril de 2016, con base en los datos obtenidos de la entrevista sicológica realizada al joven el día de su ingreso, quien asegura que tan solo consume alcohol de manera eventual. Por su parte el propio adolescente en entrevista rendida el 1 de agosto de 2016 ante la defensora pública manifestó que la droga incautada era para su consumo, y que consume marihuana, un cigarrillo diario, a veces dos, y alcohol, p ero nunca se ha emborrachado. Negó vender la sustancia y aseguró que en el ICBF nun ca dijo ser consumidor por pena moral con su familia, especialmente con su madre, y por miedo a perder su trabaj o. Manifestó el menor además que estuvo en la escuela de trabajo S.J. recibiendo pautas de crianza y por el consumo, donde terminó sus estudios de secundaria.

El 2 de marzo del año que transcurre, es decir, más de un año después de la ocurrencia de la aprehensión del adolescente, la Fiscalía presentó solicitud de preclusión de la actuación, con fundamento en la causal de atipicidad del hecho investigado. La actuación fue repartida al Juez Quinto Penal para Adolescentes de Medellín con funciones de Conocimiento .

LA SOLICITUD DE PRECLUSIÓN

Para sustentar su pretensión, e l F. expuso que la atipicidad de la conducta desplegada por el adolescente obedecía a la falta de antijuridicidad material , ya que la adecuación típica fue la de llevar cons igo la sustancia incautada que iba a ser destinada para su consumo , pues se trata de un consumidor de sustancias sicoactivas , superando ligeramente la dosis de aprovisionamiento - para marihuana , cannabis es de 5 gr. - de un joven que es un adicto y debe ser tratado como tal en los términos que dispone la ley 1566 de 2012 .

En fin, como la conducta del adolescente no tenía la entidad para lesionar a terceros, concretamente al bien jurídico de la salud pública, estima que no le correspo nde al derecho penal entrar a resolver este problema.

La s olicitud de preclusión igualmente fue avalada en la actuación por el Defensor Público .

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Comienza el a-quo por precisar que se niega la preclusión elevada por la Fiscalía porque no encuentr a configurada la causal invocada - atipicidad de la conducta- ; no es que considere demostrado que el joven incurrió en un delito.

Es necesario que en este tipo de casos los elementos allegados a la actuación permitan aplicar la tesis de la falta de antijuridicidad material estableciendo sin lugar a dudas que al joven infractor solo se le puede imputar el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en el verbo portar, y que se cumplen los tres requisitos establecidos por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en reiterada jurisprudencia, los cuales son : i) que se trate de cantidades que superen lo permitido para los consumidores en proporciones mínimas ; ii) que dicha cantidad sea destinada al consumo personal; y, iii) que las circunstancias de tiempo modo y lugar no indiquen que se estaba afectando los bienes jur ídicos tutelados , es decir, la salud y seguridad p ública o el orden econ ómico .

Respecto a lo primero, manifestó el J. que de esos primeros elementos que dan cuenta de los hechos, generalmente el informe de policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia o la noticia criminis, es claro que no se le puede imputar al adolescente un verbo diferente al portar la sustancia estupefaciente.

Descendiendo en el análisis de los requisitos exigidos por el alto tribunal, el primero se supera con creces, pues la dosis incautada no es excesiva frente a la permitida para los consumidores .

En relación al segundo punto traído a colación, tampoco ofrecería reparo, si se atiende a que se dice que el joven es consumidor de marihuana.

Sin embargo, algunos elementos no guardan coherencia con los resultados positivos que venía constatando el Despacho en relación con el cumplimiento de los requisitos para acceder a la preclusión en este tipo de casos.

P or un lado, se tienen las manifestaciones del propio menor ante sicólogo del ICBF en las que asegura que no es consumidor, y de otra parte las realizadas con posterioridad por el mismo adolescente y su madre, en las que se dice lo contrario . Otras inconsistencias que la judicatura encuentra; en el interrogatorio el joven afirma que ante el ICBF negó ser consumidor por la pena moral ante su familia y especialmente frente a su madre, y por otro lado, que fue motivado por el temor a perder su trabajo, pero en la entrevista su progenitora dice que sabía del consumo del joven y que no trabajaba para la época de los hechos. Además, se escuchó al defensor de familia indicar que el joven estuvo en el hogar San José para recibir pautas de crianza y allí manifestó que no era consumidor.

Por las razones expuestas el Despacho niega la preclusión deprecada por la Fiscalía pues considera que existen unos elementos que generan discordancia, falta de claridad y coherencia , y surge una duda que a su juicio no permite estructurar la causal preclusiva invocada en este caso.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

A clara el impugnante que no se aportó en su totalidad el informe elaborado por el Instit uto de Bienestar Familiar, pues como lo manifestó el señor Defensor de F. ia cuando se trata de preclusi ones no suele aportarlos completos .

Sin embargo la...

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