Apelación Auto No. 063 – 2020 Nº 76-111-31-03-001-2016-00114-01 Y 76-111-40-03-001-2016-00110-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 08-05-2020
Sentido del fallo | REVOCA AUTO |
Materia | DECLARACIÓN DE PERTENENCIA - / |
Número de expediente | 76-111-31-03-001-2016-00114-01 Y 76-111-40-03-001-2016-00110-01 |
Fecha | 08 Mayo 2020 |
Número de registro | 81507803 |
Normativa aplicada | CONSTITUCIÓN POLÍTICA, ARTÍCULO 63; LEY 50 DE 1936, ARTÍCULO 1; LEY 791 DE 2002; CÓDIGO CIVIL, ARTÍCULO 2519; LEY 41 DE 1948, ARTÍCULO 1; CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, ARTÍCULO 375. |
Emisor | Sala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia) |
Sala Civil Familia de Decisión
Providencia: Apelación auto No. 063 – 2020
Proceso: Pertenencia
Demandante: S.X.P.C. y Maria Fernanda Conde
Soto
Demandados: Bavaria SA y Otros
Radicado: 76-111-31-03-001-2016-00114-01 76-111-40-03-001-2016-00110-01
Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga (Valle)
Asunto: Pertenencia. No hay lugar a negar las pretensiones por
imprescriptibilidad del inmueble demandado, cuando revisado el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria, se advierte que aquel ostenta una tradición de dominio
privado.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, mayo ocho (08) de dos mil diecinueve (2020)
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte
demandante, contra la decisión adoptada por el Juzgado Primero Civil del Circuito
de Buga, el 8 de noviembre de 2019.
2. ANTECEDENTES
2.1. Por medio del auto apelado, la juez a-quo, declaró la terminación del
proceso, tras considerar, de acuerdo a las certificaciones emitidas por la Alcaldía
Municipal de Guadalajara de Buga, que el inmueble pretendido en usucapión por
las demandantes, es un bien de uso público y, por tanto, no susceptible de adquirir
por esa vía.
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2.2. Inconforme con lo decidido, el apoderado judicial apelante formuló recurso
de apelación, bajo el argumento que el inmueble se trata de un bien de dominio
privado, sobrante de otro de mayor extensión que fue objeto de múltiples ventas
parciales.
3. CONSIDERACIONES:
3.1. Con base en lo que es materia de apelación, debemos dilucidar el siguiente
cuestionamiento: ¿es procedente negar las pretensiones en un proceso de
pertenencia por imprescriptibilidad del inmueble poseído, cuando el pretendido en
la demanda ostenta una tradición privada?
3.1.1. Como es bien sabido, la declaración de pertenencia, más concretamente en
el ámbito de la prescripción extraordinaria, exige la comprobación concurrente de
los siguientes presupuestos axiológicos: (a) posesión material sobre la cosa que se
pretende usucapir; (b) que dicha posesión se ejerza durante el lapso establecido por
el legislador sin reconocer domino ajeno -20 años según el art. 1º Ley 50 de 1936 y
10 años de acuerdo con la ley 791 de 2002-; (c) que la posesión ocurra
ininterrumpidamente durante ese mismo lapso; y (d) que el bien sea susceptible
de adquirirse por prescripción; esto es, que no sea de los que la ley prohíbe
adquirir mediante este modo. Claro está, que a falta de uno de estos cuatro
pilares sobre los cuales se edifica la usucapión como modo de adquirir el dominio,
la misma está llamada a fracasar.
3.1.2. A propósito del último de los requisitos anunciados, se tiene que, a las
voces de los artículos 63 de la Constitución Nacional, 2519 del Código Civil, 1° de
la Ley 41 de 1948 y 375 del Código General del Proceso, son imprescriptibles, los
bienes que se encuentran fuera del comercio, los bienes fiscales, baldíos, ejidos, los
de uso público y de propiedad de las entidades de derecho público. A. respecto, ha
señalado la Corte Suprema de Justicia:
Al lado de las cosas que por su naturaleza estarían fuera del comercio humano,
conforme a las directrices del Código Civil (art. 2519), se califican como
imprescriptibles los bienes de uso público, o sea aquellos cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio (calles, plazas, caminos, puentes, etc.), según la
definición dada por el art. 674 ibídem, los cuales, de acuerdo con la doctrina del
derecho público, mientras estén afectados al uso general o común, se caracterizan
por la imprescriptibilidad, la inalienabilidad y la inembargabilidad, esto es, por su
incomerciabilidad. A este régimen de imprescriptibilidad, el art. 1º de la ley 41 de 1948, sometió los terrenos ejidos situados en cualquier...
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