Apelación Auto No. 063 – 2020 Nº 76-111-31-03-001-2016-00114-01 Y 76-111-40-03-001-2016-00110-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 08-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844754209

Apelación Auto No. 063 – 2020 Nº 76-111-31-03-001-2016-00114-01 Y 76-111-40-03-001-2016-00110-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 08-05-2020

Sentido del falloREVOCA AUTO
MateriaDECLARACIÓN DE PERTENENCIA - /
Número de expediente76-111-31-03-001-2016-00114-01 Y 76-111-40-03-001-2016-00110-01
Fecha08 Mayo 2020
Número de registro81507803
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA, ARTÍCULO 63; LEY 50 DE 1936, ARTÍCULO 1; LEY 791 DE 2002; CÓDIGO CIVIL, ARTÍCULO 2519; LEY 41 DE 1948, ARTÍCULO 1; CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, ARTÍCULO 375.
EmisorSala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sala Civil Familia de Decisión

Providencia: Apelación auto No. 063 2020

Proceso: Pertenencia

Demandante: S.X.P.C. y Maria Fernanda Conde

Soto

Demandados: Bavaria SA y Otros

Radicado: 76-111-31-03-001-2016-00114-01 76-111-40-03-001-2016-00110-01

Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga (Valle)

Asunto: Pertenencia. No hay lugar a negar las pretensiones por

imprescriptibilidad del inmueble demandado, cuando revisado el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria, se advierte que aquel ostenta una tradición de dominio

privado.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, mayo ocho (08) de dos mil diecinueve (2020)

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte

demandante, contra la decisión adoptada por el Juzgado Primero Civil del Circuito

de Buga, el 8 de noviembre de 2019.

2. ANTECEDENTES

2.1. Por medio del auto apelado, la juez a-quo, declaró la terminación del

proceso, tras considerar, de acuerdo a las certificaciones emitidas por la Alcaldía

Municipal de Guadalajara de Buga, que el inmueble pretendido en usucapión por

las demandantes, es un bien de uso público y, por tanto, no susceptible de adquirir

por esa vía.

2

2.2. Inconforme con lo decidido, el apoderado judicial apelante formuló recurso

de apelación, bajo el argumento que el inmueble se trata de un bien de dominio

privado, sobrante de otro de mayor extensión que fue objeto de múltiples ventas

parciales.

3. CONSIDERACIONES:

3.1. Con base en lo que es materia de apelación, debemos dilucidar el siguiente

cuestionamiento: ¿es procedente negar las pretensiones en un proceso de

pertenencia por imprescriptibilidad del inmueble poseído, cuando el pretendido en

la demanda ostenta una tradición privada?

3.1.1. Como es bien sabido, la declaración de pertenencia, más concretamente en

el ámbito de la prescripción extraordinaria, exige la comprobación concurrente de

los siguientes presupuestos axiológicos: (a) posesión material sobre la cosa que se

pretende usucapir; (b) que dicha posesión se ejerza durante el lapso establecido por

el legislador sin reconocer domino ajeno -20 años según el art. 1º Ley 50 de 1936 y

10 años de acuerdo con la ley 791 de 2002-; (c) que la posesión ocurra

ininterrumpidamente durante ese mismo lapso; y (d) que el bien sea susceptible

de adquirirse por prescripción; esto es, que no sea de los que la ley prohíbe

adquirir mediante este modo. Claro está, que a falta de uno de estos cuatro

pilares sobre los cuales se edifica la usucapión como modo de adquirir el dominio,

la misma está llamada a fracasar.

3.1.2. A propósito del último de los requisitos anunciados, se tiene que, a las

voces de los artículos 63 de la Constitución Nacional, 2519 del Código Civil, 1° de

la Ley 41 de 1948 y 375 del Código General del Proceso, son imprescriptibles, los

bienes que se encuentran fuera del comercio, los bienes fiscales, baldíos, ejidos, los

de uso público y de propiedad de las entidades de derecho público. A. respecto, ha

señalado la Corte Suprema de Justicia:

Al lado de las cosas que por su naturaleza estarían fuera del comercio humano,

conforme a las directrices del Código Civil (art. 2519), se califican como

imprescriptibles los bienes de uso público, o sea aquellos cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio (calles, plazas, caminos, puentes, etc.), según la

definición dada por el art. 674 ibídem, los cuales, de acuerdo con la doctrina del

derecho público, mientras estén afectados al uso general o común, se caracterizan

por la imprescriptibilidad, la inalienabilidad y la inembargabilidad, esto es, por su

incomerciabilidad. A este régimen de imprescriptibilidad, el art. 1º de la ley 41 de 1948, sometió los terrenos ejidos situados en cualquier...

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