Auto Nº 05129 31 03 001 2018 00033 01 del Tribunal Superior de Medellín Civil, 30-04-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA |
Materia | SENTENCIA ANTICIPADA - Pretermisión de etapas procesales previas a la sentencia, cuando establezca que estas se tornan innecesarias. / TESIS: Según lo analizado en la sentencia de tutela de segunda instancia del 27 abril pasado, con ponencia del Dr. Octavio Augusto Tejeiro, Rdo. 47001 22 13 000 2020 0000, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual efectuó algunas precisiones en torno a la figura de la sentencia anticipada prevista en el artículo 278 del C. General del Proceso, se establece la posibilidad que el juez prescinda del debate probatorio y de la pretermisión de etapas procesales previas a la sentencia, cuando establezca que estas se tornan innecesarias al existir claridad fáctica sobre los supuestos aplicables al caso, todo ello justificado en los principios de celeridad y economía procesal, determinando para ello: “i) el ámbito de aplicación de la sentencia anticipada cuando “no hubiere pruebas por practicar”; ii) la oportunidad para establecer la carencia de material probatorio que autoriza el fallo anticipado;...” |
Número de registro | 81507860 |
Fecha | 30 Abril 2020 |
Número de expediente | 05129 31 03 001 2018 00033 01 |
Normativa aplicada | ARTICULOS 168 Y 278 CGP |
Emisor | Sala Civil (Tribunal Superior de Medellín de Colombia) |
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Proceso Ejecutivo
Demandante M.A.H.M.
Demandado M.G.A. B.
Radicado 05129 31 03 001 2018 00033 01
Procedencia Juzgado Civil del Circuito de Caldas
Instancia Segunda
Ponente J.C.S.L.
Asunto Auto No. 20
Decisión Confirma
Tema Sentencia anticipada
subtema ..el artículo 278 ibídem consagra la posibilidad que el juez prescinda del debate probatorio y de la pretermisión de etapas procesales previas a la sentencia, cuando establezca que estas se tornan innecesarias al existir claridad fáctica sobre los supuestos aplicables al caso, todo ello justificado en los principios de celeridad y economía procesal.
“i) el ámbito de aplicación de la sentencia anticipada cuando “no hubiere pruebas por practicar”; ii) la oportunidad para establecer la carencia de material probatorio que autoriza el fallo anticipado;…” Precisiones Sala Civil Corte Suprema de Justicia
TRIBUNAL SUPERIOR
2020-014
SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN
M.lín, treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020)
Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación
interpuesto por el apoderado de la parte demandante respecto del
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auto del 20 de enero último, por medio del cual la J. Civil del
Circuito de Caldas, prescindió del período probatorio por no
considerarlo necesario y anunció que se proferiría sentencia
anticipada, dentro del proceso ejecutivo instaurado por Martha
Alicia Herrera Marín en contra de M.G.A.
B..
I. ANTECEDENTES
Correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Caldas
(Antioquia) el conocimiento de demanda ejecutiva instaurada por
M.A.H.M. en contra de M.G.A.
B., en el cual una vez vencido el traslado de la excepciones
de mérito, por auto del 20 de enero último la a quo resolvió que
con la prueba documental allegada al expediente, podía definirse
de fondo la litis y como no había “…pruebas que practicar y
atendiendo la naturaleza de as excepciones propuestas, una vez
ejecutoriado el… proveído…” se proferiría sentencia anticipada en
los términos del artículo 278 del Código General del Proceso.
Inconforme con la decisión, el mandatario judicial que representa
los intereses de la parte demandante interpuso recurso de
reposición y apelación de manera subsidiaria, señalando que la
juez desconoció las pruebas solicitadas dentro de la demanda y
en el escrito en el cual descorrió traslado a las excepciones de
mérito presentadas por su contraparte: Prueba testimonial, que
considera útil y pertinente para su defensa, por lo que solicitó se
revoque el auto apelado y en su defecto, se continué con todas
las etapas del proceso y se decreten las pruebas pedidas.
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La juez mantuvo la decisión aduciendo que del estudio preliminar
efectuado de las excepciones de mérito formuladas,
especialmente la de prescripción extintiva, el juzgado podía tomar
una decisión de fondo con la prueba documental arrimada al
proceso, y por ello, prescindió de las demás pruebas pedidas para
proferir sentencia anticipada en los términos del artículo 278
ibídem.
II. CONSIDERACIONES
1. Los medios probatorios se constituyen en uno de los pilares
esenciales para garantizar el acceso eficaz e idóneo a la
administración de justicia, garantizar el debido proceso, la
prevalencia del interés general y del derecho sustancial y, de
manera especial, para solucionar los conflictos con la justicia,
además, el legislador, disciplina la búsqueda u obtención de la
verdad real, material y objetiva en los asuntos confiados a la
decisión judicial, cuanto compromiso ineludible del juzgador en el
ejercicio de la jurisdicción (Sent. de 24 de noviembre de 1999;
exp. 5339), dejando “de ser un espectador del proceso para
convertirse en su gran director, y a su vez, promotor de decisiones
justas” (Sent. de 7 de marzo de 1997, cas. civ. de 25 de febrero
de 2002; exp. 6623) basadas en los preceptos normativos y en “la
verdad material enfrente de los intereses en pugna” (CXCII, p.
233. cas. civ. de 24 de noviembre de 1999, exp. 5339).
2. Es así como la ley procesal otorga al juez la potestad para
dirigir los procesos que están bajo su competencia, facultándolo
para determinar si tiene o no en cuenta las solicitudes probatorias...
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