Auto Nº 05129 31 03 001 2018 00033 01 del Tribunal Superior de Medellín Civil, 30-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844755109

Auto Nº 05129 31 03 001 2018 00033 01 del Tribunal Superior de Medellín Civil, 30-04-2020

Sentido del falloCONFIRMA
MateriaSENTENCIA ANTICIPADA - Pretermisión de etapas procesales previas a la sentencia, cuando establezca que estas se tornan innecesarias. / TESIS: Según lo analizado en la sentencia de tutela de segunda instancia del 27 abril pasado, con ponencia del Dr. Octavio Augusto Tejeiro, Rdo. 47001 22 13 000 2020 0000, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual efectuó algunas precisiones en torno a la figura de la sentencia anticipada prevista en el artículo 278 del C. General del Proceso, se establece la posibilidad que el juez prescinda del debate probatorio y de la pretermisión de etapas procesales previas a la sentencia, cuando establezca que estas se tornan innecesarias al existir claridad fáctica sobre los supuestos aplicables al caso, todo ello justificado en los principios de celeridad y economía procesal, determinando para ello: “i) el ámbito de aplicación de la sentencia anticipada cuando “no hubiere pruebas por practicar”; ii) la oportunidad para establecer la carencia de material probatorio que autoriza el fallo anticipado;...”
Número de registro81507860
Fecha30 Abril 2020
Número de expediente05129 31 03 001 2018 00033 01
Normativa aplicadaARTICULOS 168 Y 278 CGP
EmisorSala Civil (Tribunal Superior de Medellín de Colombia)
TRIBUNAL SUPERIOR 2020-014 SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN M.

_________________________________________________________________________1 05129 31 03 001 2018 00033 01 JCSL

Proceso Ejecutivo

Demandante M.A.H.M.

Demandado M.G.A. B.

Radicado 05129 31 03 001 2018 00033 01

Procedencia Juzgado Civil del Circuito de Caldas

Instancia Segunda

Ponente J.C.S.L.

Asunto Auto No. 20

Decisión Confirma

Tema Sentencia anticipada

subtema ..el artículo 278 ibídem consagra la posibilidad que el juez prescinda del debate probatorio y de la pretermisión de etapas procesales previas a la sentencia, cuando establezca que estas se tornan innecesarias al existir claridad fáctica sobre los supuestos aplicables al caso, todo ello justificado en los principios de celeridad y economía procesal.

i) el ámbito de aplicación de la sentencia anticipada cuando “no hubiere pruebas por practicar”; ii) la oportunidad para establecer la carencia de material probatorio que autoriza el fallo anticipado;…” Precisiones Sala Civil Corte Suprema de Justicia

TRIBUNAL SUPERIOR

2020-014

SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN

M.lín, treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020)

Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación

interpuesto por el apoderado de la parte demandante respecto del

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auto del 20 de enero último, por medio del cual la J. Civil del

Circuito de Caldas, prescindió del período probatorio por no

considerarlo necesario y anunció que se proferiría sentencia

anticipada, dentro del proceso ejecutivo instaurado por Martha

Alicia Herrera Marín en contra de M.G.A.

B..

I. ANTECEDENTES

Correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Caldas

(Antioquia) el conocimiento de demanda ejecutiva instaurada por

M.A.H.M. en contra de M.G.A.

B., en el cual una vez vencido el traslado de la excepciones

de mérito, por auto del 20 de enero último la a quo resolvió que

con la prueba documental allegada al expediente, podía definirse

de fondo la litis y como no había “…pruebas que practicar y

atendiendo la naturaleza de as excepciones propuestas, una vez

ejecutoriado el proveído…” se proferiría sentencia anticipada en

los términos del artículo 278 del Código General del Proceso.

Inconforme con la decisión, el mandatario judicial que representa

los intereses de la parte demandante interpuso recurso de

reposición y apelación de manera subsidiaria, señalando que la

juez desconoció las pruebas solicitadas dentro de la demanda y

en el escrito en el cual descorrió traslado a las excepciones de

mérito presentadas por su contraparte: Prueba testimonial, que

considera útil y pertinente para su defensa, por lo que solicitó se

revoque el auto apelado y en su defecto, se continué con todas

las etapas del proceso y se decreten las pruebas pedidas.

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La juez mantuvo la decisión aduciendo que del estudio preliminar

efectuado de las excepciones de mérito formuladas,

especialmente la de prescripción extintiva, el juzgado podía tomar

una decisión de fondo con la prueba documental arrimada al

proceso, y por ello, prescindió de las demás pruebas pedidas para

proferir sentencia anticipada en los términos del artículo 278

ibídem.

II. CONSIDERACIONES

1. Los medios probatorios se constituyen en uno de los pilares

esenciales para garantizar el acceso eficaz e idóneo a la

administración de justicia, garantizar el debido proceso, la

prevalencia del interés general y del derecho sustancial y, de

manera especial, para solucionar los conflictos con la justicia,

además, el legislador, disciplina la búsqueda u obtención de la

verdad real, material y objetiva en los asuntos confiados a la

decisión judicial, cuanto compromiso ineludible del juzgador en el

ejercicio de la jurisdicción (Sent. de 24 de noviembre de 1999;

exp. 5339), dejando “de ser un espectador del proceso para

convertirse en su gran director, y a su vez, promotor de decisiones

justas” (Sent. de 7 de marzo de 1997, cas. civ. de 25 de febrero

de 2002; exp. 6623) basadas en los preceptos normativos y en “la

verdad material enfrente de los intereses en pugna” (CXCII, p.

233. cas. civ. de 24 de noviembre de 1999, exp. 5339).

2. Es así como la ley procesal otorga al juez la potestad para

dirigir los procesos que están bajo su competencia, facultándolo

para determinar si tiene o no en cuenta las solicitudes probatorias...

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