Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 25 de Febrero de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 30541884

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 25 de Febrero de 2004

Fecha25 Febrero 2004
MateriaDerecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No. 4 AUXILIO DE CESANTIA PARCIAL – No procede la acción de tutela, como mecanismo transitorio, por tratarse de una acreencia laboral diferente al salario, que no afecta el mínimo vital

Si bien es cierto las cesantías constituyen un derecho de los trabajadores, también lo es que la solicitud referente a que se paguen las mismas, en forma reiterada se ha sostenido por esta Corporación que dicha petición no es propia de la acción de tutela ya que existe para ello la respectiva acción.

la actora solicita se ordene a la entidad demandada realice el desembolso del dinero para que se cancele la cesantía parcial solicitada, petición que hace parte de una acción de carácter laboral que debe ejercerse ante la jurisdicción pertinente, en donde se puede obtener el restablecimiento pleno del derecho posiblemente conculcado, por lo que la vía de la Acción de Tutela no es procedente para tal fin.

Ahora bien, como instaura la parte actora la presente acción como mecanismo transitorio, es del caso precisar que en lo que respecta al pago de acreencias laborales diferentes del salario, como son las aquí reclamadas, ha considerado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que éstas obligaciones son netamente laborales, de cuyo pago no depende el mínimo vital de la persona que las reclama y resulta improcedente ordenar su pago por vía de tutela, toda vez que ésas si pueden ser reclamadas a través de un proceso adelantado ante la jurisdicción laboral.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "B"

Bogotá D.C., febrero veinticinco (25) de dos mil cuatro (2.004).

M.. Ponente: DR. C.A.P.B. Ref: Proceso No T-04-0168.- ACCION DE TUTELA Demandante: ROSA E.A.V. MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

El D.P.Q.Q., en calidad de apoderado de la señora R.E.A.V., identificada con la cédula de ciudadanía No 41’718.365 de Bogotá, en ejercicio de la Acción de Tutela prevista en el Artículo 86 de la Constitución Nacional, solicita de esta Corporación, que por el trámite establecido y como mecanismo transitorio se le proteja el derecho de petición, debido proceso, trabajo, vivienda, vida e igualdad, supuestamente desconocidos al no pagársele las cesantías parciales reconocidas en la Resolución No 5829 del 15 de octubre de 2002, junto con su correspondiente indexación.

Relata como hechos que sirven de fundamento a su petición, los siguientes: "1.- Mi representada ROSA E.A.V., se encuentra vinculada a la secretaria de Educación de Bogotá, D.C., como docente N., vinculación que se inició el 26 de marzo de 1980.

  1. - Mi representada ROSA E.A.V., el 12 de octubre de 2000, mediante radicación No 2000-00194, solicito al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - OFICINA REGIONAL DE PRESTACIONES DE BOGOTA, D.C., el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales para mejora de vivienda, aportando como requisitos fotocopia de la cédula de ciudadanía, certificación de tiempo de servicio expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá, D.C., certificado de salarios, certificado de cesantías, expedido por la entidad que las cancelaba, certificado de tradición y libertad del inmueble, matrícula de quien efectúa la obra y contrato de obra.

  2. - (sic) Dos (2) años después de radicada la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO OFICINA REGIONAL DE BOGOTA, D.C., el 15 de octubre de 2002, mediante Resolución No 005829 del 15 de octubre de 2002 reconoció el derecho de las cesantías parciales a mi representada ROSA E.A.V., pero sometió el pago de dicha cesantía a la condición de la existencia de presupuesto disponible.

  3. - El fondo, para sustentar el condicionamiento del pago de las cesantías a la señora R.E.A.V., manifestó en dicha resolución que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. no cuenta con los recursos suficientes para pago de todas las cesantías que se encuentran en trámite.

    Seguidamente afirma, “que por lo anterior el pago solamente podrá realizarse cuando exista disponibilidad para el efecto, tal como lo señala el artículo 14 de la ley 344 de 1996 el cual establece: “Las cesantías parciales o anticipo de cesantías de los servidores públicos, solo podrán pagarse cuando exista apropiación presupuestal disponible para el efecto, sinperjuicio de que en los presupuestos públicos anuales se incluyan las apropiaciones legales para estos efectos y para reducir el rezago entre el monto de las solicitudes y los reconocimientos y pagos cuando existan. En este caso, el rezago deberá reducirse en un 10% anual, hasta eliminarse”, y cita la sentencia C-428-97 de la Corte Constitucional).

  4. - Nos encontramos en el año de 2004, sin que de manera efectiva se haya resuelto de fondo el derecho de petición a mi representada, señora R.E.A.V., pues el derecho de petición consiste en este caso concreto en el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, y solo pero de manera tardía se le ha reconocido el derecho de sus cesantías, lo que significa que el derecho de petición ha sido resuelto parcialmente ya que en este caso concreto el derecho ya no está en discusión lo que significa que hay que pagar lo reconocido de conformidad con la ley, violándose de esta manera el derecho constitucional fundamental de petición en conexidad con la violación de los derechos constitucionales al debido proceso administrativo, al trabajo en condiciones dignas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR