Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 10 de Diciembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 30541978

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 10 de Diciembre de 2004

Fecha10 Diciembre 2004
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No. 105

PAGO DE IMPUESTOS - Fecha en que se entiende realizado / INTERES MORATORIO EN COMPENSACIÓN - Improcedencia / OBLIGACIÓN TRIBUTARIA VENCIDA EN COMPENSACIÓN - Tratamiento / DEVOLUCION SALDOS A FAVOR - Compensación previa con deudas a cargo del contribuyente / COMPENSACIÓN - Concepto

DE IGUAL MANERA, NO PUEDE ECHARSE DE MENOS QUE EL ARTÍCULO 855 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO LE IMPONE EL DEBER A LA DIAN PARA QUE EN EL MOMENTO DE RESOLVER SOBRE LAS SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR, REALICE PREVIAMENTE LAS COMPENSACIONES DE LAS DEUDAS A CARGO DEL CONTRIBUYENTE A QUE HAYA LUGAR.

PARA PROCEDER AL MECANISMO DE LA COMPENSACIÓN QUE POR EL SÓLO MINISTERIO DE LA LEY ES UN MODO DE EXTINGUIR UNA OBLIGACIÓN, ES MENESTER, DE ACUERDO CON LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 1.714 DEL CÓDIGO CIVIL, QUE DEUDOR Y ACREEDOR SEAN MUTUOS DEUDORES Y ACREEDORES, ESTO ES, QUE EXISTA A SU FAVOR COMO A SU CARGO UNA OBLIGACIÓN EN DINERO SOBRE UNA CANTIDAD LÍQUIDA Y ACTUALMENTE EXIGIBLE.

EN ESE ORDEN, COMO DE LOS ANTECEDENTES BROTA QUE PARA EL ÚLTIMO PERÍODO GRAVABLE DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS DE 1998, VI, LA CONTRIBUYENTE A LA VEZ QUE ERA DEUDORA DE ESTE IMPUESTO, TAMBIÉN ERA ACREEDORA FRENTE A LA ADMINISTRACIÓN POR VIRTUD DEL SALDO A SU FAVOR A 31 DE DICIEMBRE DE 1998, POR LO QUE SI POR MINISTERIO DE LA LEY EN ESE CASO OPERÓ LA COMPENSACIÓN, EXTINGUIÓ LA PRIMERA OBLIGACIÓN, SIN LUGAR AL COBRO DE INTERESES POR LA SUMA DE $8.890.000.000 POR CUANTO DICHO VALOR SE ENCONTRABA EN LAS ARCAS DE LA ADMINISTRACIÓN PARA LA FECHA EN QUE SE CAUSÓ LA OBLIGACIÓN, ESTO ES NO HABÍA LUGAR A SU PAGO POR VIRTUD DE LO PREVISTO EN EL ALUDIDO ARTÍCULO 803.

AHORA BIEN, CON MAYOR RAZÓN, Y COBRA FUERZA LOS CARGOS DE LA DEMANDA, NO PODÍA HABER LUGAR AL COBRO DE INTERESES SOBRE LOS IMPUESTOS QUE SE CAUSARON CON POSTERIORIDAD AL SALDO A FAVOR, EXISTENTE DESDE EL 31 DE DICIEMBRE DE 1998, POR CUANTO PARA DICHA FECHA ESTAS OBLIGACIONES NO HABÍAN NACIDO, LUEGO SI LO ACCESORIO SIGUE LA SUERTE DE LO PRINCIPAL, Y LOS INTERESES SON LOS ACCESORIOS DE LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL QUE ES UN IMPUESTO NO GENERADO, MAL PODÍA LA ADMINISTRACIÓN PROCEDER A LIQUIDAR Y A COMPENSAR INTERESES NO CAUSADOS.

República de Colombia [pic] 5 Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA Subsección B

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre, de dos mil cuatro (2004)

Referencia: Expediente No. 02 - 0934 Demandante: Mindcomm S.A. Asunto: Asuntos Varios

Magistrada Ponente:

Dra. N.Y.V. DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A :

Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la Sociedad MINDCOMM S.A. quien por conducto de apoderado Judicial, acude en ejercicio de la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, y demanda las siguientes

  1. P R E T E N S I O N E S

Con fundamento en la razones de hecho y de derecho que expone en su demanda, la actora solicita:

"Que es nula parcialmente, la resolución número 59 del 04 de enero de 2001 proferida por la División de Devoluciones de la Administración Especial de las Personas Jurídicas de Bogotá."

"Que es nula la resolución número 0003 del 31 de enero de 2002 por la cual se resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto por mi representada contra la resolución señalada en el número primero de las declaraciones."

"Que declarados nulos los actos citados y a título de Restablecimiento de Derecho, se solicita la devolución de las siguientes sumas: ocho millones ochocientos noventa mil pesos ($ 8.890.000.oo) correspondientes a Impuesto sobre las Ventas del sexto bimestre de 1998; ocho millones quinientos cuarenta y siete mil pesos ($8.547.000.oo) correspondientes al primer bimestre de 1999; tres millones seiscientos ochenta y tres mil pesos ($ 3.683.000.oo) correspondientes al duodécimo periodo de 1998 de Retención en la Fuente; trescientos treinta y nueve mil pesos ($339.000) correspondientes al tercer periodo de retención en la fuente del año de 1999;ciento ochenta y un mil pesos ($181.000.oo) correspondientes al quinto periodo de 1999 de Retención en la Fuente; ciento sesenta mil pesos ($160.000.oo) por el sexto periodo de 1999 y seiscientos veintiún mil pesos ($621.000.oo) por el octavo periodo de 1999, actualizadas en los términos de los artículos 178 y 179 del Código Contencioso Administrativo, más los intereses a que haya lugar de acuerdo con las disposiciones vigentes".

HECHOS

Los narra el libelista en la demanda (fls. 4 a 6 del exp.) y pueden resumirse así:

2.1. El 20 de noviembre de 2000, la sociedad MIDCOMM S.A. presentó solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor determinado en la Declaración del Impuesto sobre la Renta correspondiente al año gravable de 1999, por la suma de doscientos sesenta y ocho mil novecientos ochenta y nueve mil pesos ($268.989.000.oo), la cual fue radicado bajo el número 08686.

2.2. En dicha actuación se solicitó la compensación del saldo a favor con las sumas referentes a los siguientes períodos:

o Ventas: IV de 1998, I de 1999, IV de 2000.

o Retención en la fuente: XII de 1998, III de 1999, V de 1999, VI de 1999, VIII de 1999, VI de 2000, VII de 2000 y VIII de 2000.

2.3. El 4 de enero de 2001 dicha solicitud fue aprobada por la División de Devoluciones de la Administración Especial de las Personas Jurídicas de Bogotá, mediante resolución No. 59.

2.4. En dicha resolución se señaló la compensación del saldo a favor con deudas, liquidando para el efecto con intereses de mora. Así:

o $8.890.000.oo correspondiente al VI Bimestre de 1998 del Impuesto sobre las Ventas.

o $8.547.000.oo correspondientes al I bimestre de 1999 del Impuesto sobre las Ventas.

o $3.683.000 correspondientes al XII mes de 1998por concepto de retenciones en la fuente.

o $339.000.oo correspondientes al III mes de 1999 por concepto de retenciones en la fuente.

o $181.000.oo correspondientes al V mes de 1999 por concepto de retenciones en la fuente.

o $160.000.oo correspondientes al VI mes de 1999 por concepto de retenciones en la fuente.

o $621.000.oo correspondientes al VIII mes de 1999 por concepto de retenciones en la fuente.

2.5. El 2 de marzo de 2001 a través de escrito radicado con el número 015802, el representante legal de la sociedad presentó Recurso de Reconsideración contra la anterior resolución que resolvió la solicitud de devolución y/o compensación.

2.6. El 31 de enero de 2002, mediante Resolución No. 003, la División Jurídico Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá, resolvió el Recurso de Reconsideración negando las peticiones elevadas por la sociedad.

  1. NORMAS VIOLADAS

    Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN:

    3.1. El demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:

    Artículo 228 de la Constitución Política. Artículo 264 de la Ley 223 de 1995. Artículos 634, 803, 850, 855, 861 y 863 del Estatuto Tributario

    3.2. Fundamenta el concepto de la violación en los términos que se aprecian en el Capitulo denominado "Concepto de la Violación" (fls. 6 a 15 del exp.):

    3.2.1. LOS IMPUESTOS SE ENTIENDEN PAGADOS CUANDO EL ESTADO HA RECIBIDO EFECTIVAMENTE LOS DINEROS ENTREGADOS POR EL CONTRIBUYENTE.

    Luego de transcribir el contenido del artículo 803 del Estatuto Tributario, afirma el apoderado del actor que la norma consagra de manera categórica el momento en que se tiene por realizado el pago de las obligaciones tributarias, y lo restringe al de percepción efectiva de las sumas respectivas, independientemente del concepto o denominación que reciba (fl. 7 del exp.).

    Manifiesta así las cosas, que si el contribuyente optó por imputar dicho saldo a favor en la declaración del mismo impuesto pero en el período siguiente, tal circunstancia no desnaturaliza la figura de pago prevista en el artículo 803 (fl. 7 del exp.).

    Precisa que para el caso concreto, la imputación del saldo originado en la declaración del período gravable de 1998, a la de 1999, no...

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