Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 27 de Junio de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 30534757

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 27 de Junio de 2002

Fecha27 Junio 2002
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No. 108

SUPRESION DE CARGO EN AERONAUTICA CIVIL - Competencia / JUNTAS O CONSEJOS DIRECTIVOS DE ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS - Competencia en materia de supresión de cargos

…El artículo 49 de la ley 105 de 1993, creó el Consejo Superior de Aeronáutica Civil, que conforma la estructura de la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil, como un órgano asesor del nivel central, según lo dispone el artículo 6° del decreto 2724 de 1993; con las funciones señaladas por el artículo 30 ibídem.

En este orden de ideas, no tiene razón el demandante, al afirmar que el Consejo Superior de Aeronáutica, debió proferir el acuerdo respectivo sobre modificación de la planta de personal de la entidad para que lo aprobara el P. de la República, por cuanto ese órgano no pertenece al nivel directivo, ni integra el gobierno de la unidad administrativa, sólo se constituye como un cuerpo asesor.

(…)

La Sala entiende que la ley 489 de 1998, al dictar las disposiciones, principios y reglas para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Nacional, modificó el claro e indiscutible procedimiento señalado en el transcrito artículo 74 del decreto ley 1042 de 1978. De este modo, la función de los consejos directivos de los establecimientos públicos de dictar un acuerdo o una resolución, relativos a la modificación de sus plantas de personal, para luego ser aprobado por el Gobierno Nacional, lo que constituía un preciso ejemplo de acto complejo, se convirtió en una propuesta al Gobierno Nacional, de suerte que las formalidades anteriores desaparecieron, permitiendo, que esos consejos directivos presenten los estudios pertinentes sobre la materia para que el Gobierno los apruebe, además, como se indicó, la unidad demandada no cuenta con un Consejo Directivo como órgano superior de gobierno.

(…)

Así las cosas, al Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa, le corresponde, conforme al numeral 16, del artículo 189 de la Constitución Nacional, “ modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley.” (Subrayado fuera de texto). (…)

La Sala, del examen realizado, concluye que en verdad, como se indicó en consideración anterior, en el caso estudiado, el Presidente de la República es competente para modificar la organización de las entidades administrativas del orden nacional, bien del nivel central o descentralizado como las unidades especiales con o sin personería jurídica, facultad que se deduce del numeral 16, del artículo 189 de la Constitución Nacional, complementado con el numeral 14 ibídem, como se cita en el epígrafe de la norma cuestionada.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUB SECCION "D"

Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dos (2002).

Magistrada S.: D.M. delC.J.C.

EXPEDIENTE No.: 00- 4402 DEMANDANTE: O.E. ROJAS DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL

El señor O.E.R., identificado con la cédula de ciudadanía número 13´849.136 de Bucaramanga (Santander), actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A, dentro del término de caducidad, en escrito presentado el 14 de junio de 2000 (fl. 48 vto.), formuló la siguiente:

DEMANDA

“ 1. Declarar la Nulidad de la Resolución # 538 de 2.000 (Feb. 17), expedida por el Director General de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL en cuanto dispuso Retirar a O.E. ROJAS del servicio por Supresión del Cargo (Art. 1º), y consecuencialmente;

“ 2. A titulo de Restablecimiento en su Derecho Violado: “ 2.1. Ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL el Reintegrarlo (sic) en el mismo cargo que ocupaba en el momento de ser Retirado, o a otro de igual o superior categoría y remuneración,

“ 2.2. P., a título de Indemnización, todos los Sueldos, con los aumentos legales anuales y Prestaciones Sociales, dejados de percibir entre el Retiro y el Reintegro, Declarándose la no solución de continuidad en la Relación Laboral para todos sus efectos legales,

“ 2.3. Ordenar el pago del Ajuste al Valor preceptuado por el artículo 178 del C.C.A.,

“ 2.4. Ordenar el pago de los Intereses conforme al artículo 177 del C.C.A., y,

2.5 Ordenar el pago de las Costas.

Las anteriores pretensiones tienen como fundamento los siguientes hechos:

  1. - El Presidente de la República, expidió el decreto 202 de 15 de febrero de 2000 por el cual se modificó la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil en el que suprime y crea empleos.

  2. - El demandante fue retirado de su cargo por medio de la resolución 538 de 17 febrero de 2000, expedida por el Director General de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, con fundamento en el decreto 202 del mismo año.

  3. - El accionante prestó sus servicios en la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil de Bogotá como Profesional Aeronáutico V, grado 32, hasta el 18 de febrero de 2000, cuando se le comunicó la supresión del cargo que ocupaba, en consecuencia, optó por el derecho de incorporación dentro de los seis meses siguientes.

    NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION

    Considera la parte actora como violadas las siguientes disposiciones:

    LEGALES. 1. Ley 443 de 1998: artículos 1 y 41. 2. Ley 153 de 1887: artículo 12. 3. Decreto Reglamentario 1572 1998: artículos 4 inciso 1º, 5 inciso 1º, 7º, 148, 149,151, 156 numeral 1º y 4º. 4. Decreto ley 2400 de 1968: artículos 2 inciso 2º y 48. 5. Decreto 1042 de 1978: artículos 74 inciso 2º y 82. 6. Código Contencioso Administrativo: artículos 3 inciso 7º y 8, 44, 45, 46, 47, 48 y 84.

    La parte accionante estructuró el concepto de violación, de la siguiente manera:

  4. Solicita la inaplicación del decreto 202 de 2000, expedido por el Gobierno Nacional, toda vez que es contrario a las normas legales por suprimir los empleos de la Aeronáutica Civil sin cumplir los requisitos para ello.

  5. El accionante señala que el acto acusado es nulo, toda vez que para la creación, supresión, modificación y fusión de empleos en la Unidad Administrativa Especial del orden nacional, se debió adoptar un acuerdo o resolución y luego aprobarse por el Presidente de la República y no en la forma directa en que el Director expidió el decreto 202 de 2000.

  6. La entidad acusada suprimió los empleos de carrera, sin basarse en estudios técnicos y sin haber adoptado previamente el manual de funciones y requisitos aprobados por el Departamento Administrativo de la Función Pública.

  7. El actor señala que la resolución 538 de febrero 17 de 2000, proferida por el Director de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, consecuencialmente es nula por transgredir la regla contenida en el artículo 3º del decreto 202 de 2000 sobre el deber de distribuir los cargos, ubicar los funcionarios y no permitir que los empleos fueran reducidos, además el actor fue retirado ilegalmente, pues tenía garantía de estabilidad y permanencia como empleado de carrera.

  8. La resolución 538 de 2000, al retirar empleados de carrera y afectar sus derechos, debió motivarse expresamente en virtud de la establecido en la ley 443 de 1998 y, así garantizar los derechos de carrera y permitir el ejercicio del principio de contradicción y defensa, mediante la vía jurisdiccional por la causal de falsa motivación.

    A folios 200 y 201 del expediente, obran los alegatos de conclusión presentados por el apoderado de la parte actora, en donde ratifica sus argumentos y pide que se acceda a las suplicas de la demanda. ARGUMENTOS DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL

    Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fl. 53), la Jefe Designada de la División de Representación Externa de la entidad acusada constituyó apoderado judicial (fls. 75 y 76), quién contestó la misma en escrito que obra a folios 55 a 74, en donde se opone a las pretensiones de la demanda, por los siguientes motivos:

    No existen vicios que afecten la legalidad del decreto 202 de 2000 como causa para expedir la resolución 538 del mismo año, puesto que el Presidente de la República en cumplimiento del artículo 189, numeral 14, de la Constitución Política, observó los requisitos previos ordenados por las normas de carrera, sin que ello significara la intervención del Consejo Superior Aeronáutico.

    Las circunstancias que respaldaron la modificación de la planta de personal se encuentran consignadas en el acto administrativo criticado, advirtiendo que se cumplieron los requisitos previos tales como: integrar el grupo de trabajo, dicho grupo realizó el estudio técnico, el cual fue aprobado por el Departamento Administrativo de la Función Pública; la modificación en manera alguna puede catalogarse de arbitraria, ya que obedeció a claras políticas de austeridad del gasto público y a necesidades del servicio

    El decreto fue publicado en el diario oficial el día 17 de febrero de 2000 y la Resolución fue comunicada al demandante de manera personal, informándole sobre el derecho que tenía de optar para ser incorporado a un cargo equivalente o a recibir indemnización en los términos del decreto 1572 de 1998, artículo 137,

    En cuanto a la solución de continuidad y pago de los salarios dejados de percibir, la Unidad aplicó lo establecido en el artículo 6º parágrafo, del decreto 2504 de 1998, el cual determina que, una vez producida la incorporación, el tiempo servido antes de la supresión del cargo se acumulará con el laborado a partir de aquélla, para efectos de la causación de prestaciones sociales, beneficios salariales y demás derechos laborales, en consecuencia, la entidad no podría pagar esta pretensión cuando la norma lo prohíbe, máxime si no recibió los servicios del demandante en dicho...

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