Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 13 de Febrero de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 30543468

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 13 de Febrero de 2004

Fecha13 Febrero 2004
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No.12

DIFERENCIA SALARIAL - Auxiliares de servicios generales distritales / PRESCRIPCION - Derechos laborales

En el sub-judice se ha establecido, que se dio un trato desigual a la demandante, antes de habérsele incorporado al nivel salarial el 20 de agosto de 1998, por lo tanto le asiste el derecho del reconocimiento de la diferencia salarial, de manera que se accederá a la pretensión de reconocerle y pagarle la misma desde su vinculación laboral hasta el 20 de agosto de 1998, con lo que para ese periodo devengaba un Auxiliar de Servicios Generales Grado III C, sin perjuicio de la prescripción de los derechos laborales.

En cuanto a la prescripción de los derechos manifiesta el apoderado de la parte actora que no se encuentran prescritos, toda vez que los peticionarios han venido reclamando el pago de la diferencia salarial a través del sindicato S. como consta en las actas de acuerdo.

Obra en el tomo 4 el acta de acuerdos suscrita el 1º de septiembre de 1997 entre la Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaria de Educación y las organizaciones sindicales, pero sin que con ella se pueda establecer que el demandante en forma expresa y en que fecha solicitó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial pretendida.

Teniendo en cuenta que en sede administrativa la parte demandante elevó petición el día 15 de agosto de 2000, se deberá reconocer el pago de la diferencia salarial a partir del 15 de agosto de 1997, por prescripción trienal.

|[pic] |TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA | | |SECCION SEGUNDA | | |SUBSECCIÓN "B" |

Bogotá, D.C., febrero trece (13) del año dos mil cuatro (2004).

Magistrado Ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero

REF.: PROCESO No. 2001 - 1225

ACTOR : H.F.M.

DISTRITO CAPITAL - SECRETARIA DE EDUCACION

Diferencia Salarial

Procede la Sala a decidir el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral promovido por el señor H.F.M. contra DISTRITO CAPITAL - SECRETARIA DE EDUCACION previo recuento de sus pretensiones, hechos y demás antecedentes del mismo.

Señala como P R E T E N S I O N E S de la demanda las siguientes: "1- Es nulo el acto administrativo presunto que se configuro al no resolver en el termino de tres meses desde su radicación, el derecho de petición incoado ante la Alcaldía Mayor de Bogotá con radicación número 1 - 2000 - 45574 de fecha agosto 15 de 2000.

  1. - Condenas:

    1. Se condene al DISTRITO CAPITAL DE SANTA FE DE BOGOTA, a pagar a favor de mi poderdante, las siguientes sumas de dinero omitidas, reconocer y cancelar por la Secretaría de Educación - Distrito Capital Santa Fe de Bogotá - al pagar los sueldos y demás diferencias salariales a los Auxiliares de Servicios Generales IC y IIA, sin la diferencia a que tenían derecho de conformidad con las mismas funciones de los Auxiliares de Servicios Generales IIIC.

  2. - Se condene al Distrito Especial de Santa Fe de Bogotá a cancelar las sumas de dinero por el periodo que resulte desde la fecha de la vinculación del Auxiliar de Servicios Generales según relación de la presente demanda, desde el 15/02/93 hasta 20/08/98 (Resolución 5806 Agosto 20/98), fecha de incorporación, correspondiendo a dicho Auxiliar de Servicios Generales la suma de $6.362.519.oo, por concepto de $96.159.oo por 66 meses y cinco días dejados de pagar conforme a lo ordenado por la Corte Constitucional en sentencia T-345/98, esto es, de acuerdo al salario devengado por los auxiliares de servicios grado III-C.

    3.1.- Se realice la correspondiente indexación de la suma anteriormente mencionada y con aplicación de la siguiente fórmula:

    S = Ra (1 + i) - 1 i

  3. - Condene al Distrito capital a pagar intereses comerciales y/o moratorios, sobre las cantidades líquidas dispuestas en la sentencia, en los términos y cuantía fijados por el Código Contencioso Administrativo.

  4. - Se decrete el reconocimiento por ajuste de valor sobre el monto de las condenas, tomando como base el índice de precios al consumidor y al por mayor de conformidad con lo dispuesto por el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.

  5. - Ordene al Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, dar cumplimiento a la sentencia favorable a las peticiones de los poderdantes Auxiliares de Servicios Generales, a más tardar dentro del término que señala el artículo 176 del C.C.A."

    Son H E C H O S principales de la demanda los siguientes:

    "1.- El señor H.F.M., fue nombrado como Auxiliar de Servicios Generales I - C, a partir del 15/02/93 cargo que desempeña actualmente.

  6. - El Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá D.C., a través de la Secretaría de Educación Distrital ha dejado de pagar a mi poderdante las sumas de dinero omitidas por concepto del salario que con mismas funciones han desempeñado y asignado a los Auxiliares de Servicios Generales IIIC.

  7. - Los Auxiliares de Servicios Generales, presentaron T. por violación al derecho de Igualdad, en razón de que los citados Auxiliares de Servicios Generales IC y IIA con salario $273.844.oo y $296.838.oo respectivamente, venían desempeñando las mismas funciones que los Auxiliares de Servicios Generales IIIC que devengaban $370.003.oo, la cual fue negada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Sentencia del 2 de diciembre de 1997, e impugnada ésta decisión le correspondió fallar la Segunda Instancia a la Sala de lo Contencioso del H. Consejo de Estado, el cual resolvió revocar la sentencia impugnada y rechazar por improcedente la acción instaurada por SINDISTRITALES, sobre el razonamiento que la aludida acción se interpuso para pedir la protección de derechos de terceros y son aquellos los que deben ejercitar la acción y no el Sindicato.

  8. - Correspondió a la H. Corte Constitucional revisar la sentencia aludida, en virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política, y las proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del H. Consejo de Estado, quien resolvió revocar las sentencias proferidas por el Tribunal administrativo de Cundinamarca - Subsección "A" del 2 de diciembre de 1997 y de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado Sección Segunda - Subsección "A" del 22 de Enero de 1998, otorgando la tutela del derecho a la igualdad de los Auxiliares de los Servicios Generales de las categorías I-C y IIA, en los cargos de aseadoras y celadoras.

  9. - No obstante que el tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 2 de diciembre de 1977, negó la tutela solicitada, consideró la violación del derecho a la igualdad advirtiendo, que dicho quebrantamiento no era de ahora sino de antaño y al efecto expresó: "En síntesis, los desequilibrios que se dan en la conformación de la planta de personal de la Secretaría de Educación reflejan el quebrantamiento del derecho a la igualdad con relación al derecho del trabajo, pero no ocurrido apenas ahora sino desde antaño, problema no agudizado con la expedición del decreto 1024 de 1998 (folio 181)"..

  10. - La H. Corte Constitucional al tutelar el derecho a la igualdad consideró que el Sindicato de trabajadores del Distrito "Sindistritales" al representar los intereses de la comunidad, en éste caso de los trabajadores, según Art. 372 del C.S.T, su legitimación para instaurar la Tutela es propia de su naturaleza, la cual lo elige como personero de dichos intereses, al actuar en su representación, subsanando el aspecto procesal y conservando el derecho fundamental a la igualdad.

  11. - Mi mandante como Auxiliar de Servicios Generales IC y IIA tiene derecho al pago de las sumas dejadas de percibir por el periodo comprendido entre la fecha de ingreso en dichos cargos hasta la fecha de incorporación hecha por la Secretaría de Educación a la nueva escala de remuneración de los grados III C el 20 de agosto de 1998, en cumplimiento de lo ordenado en el numeral segundo de la Sentencia T-345 proferida por la Honorable Corte Constitucional al amparar el derecho a la igualdad de aquellos, incluyendo las diferencias por concepto de sueldo básico, primas semestrales y de antigüedad, primas de vacaciones, sueldo de vacaciones, quinquenios, compensatorios y recargos nocturnos y festivos, auxilios de alimentación y transporte y demás emolumentos incluyendo los intereses de ley.

  12. - El DISTRITO CAPITAL DE SANTA FE DE BOGOTA - se ha negado a reconocer y pagar las sumas dejadas de percibir por Auxiliares de Servicios Generales IC y IIA desde la violación del derecho a la igualdad laboral, es decir desde el momento en que desempeñaron la misma función de los Auxiliares de Servicios IIIC, al servicio de la misma Secretaría de Educación y con las mismas funciones, tal como aparece probado en la Sentencia antes citada.

  13. - La Corte Constitucional consideró que la acción de tutela se interpuso específicamente para evitar un daño irremediable, la cual es, que la Administración lleve adelante la presunta aplicación desviada de la partida destinada a la nivelación de los salarios, manteniéndose en dicha situación la violación del derecho a la igualdad para los empleados afectados.

  14. - De la lectura de los acuerdos firmados entre Sindistritales como representante de los afectados, hoy reclamantes por el no pago de la diferencia de los factores salariales ya enunciados, se observa que la Secretaría de Educación del Distrito resolvió unilateralmente el conflicto colectivo que se había comprometido a acordar, violándose de esta manera el derecho de negociación colectiva consagrado en el Art. 55 de la Constitución Nacional que regula las relaciones laborales, con las excepciones señaladas en la ley.

  15. - Consta en el expediente que dio origen a la acción de Tutela que el Gobierno Distrital de Santa Fe de Bogotá aceptó que el Concejo Capitalino trasladará una partida para la nivelación salarial denominada presupuestalmente incremento salarial por $4.323.070.488,oo, que la administración aplicó parcialmente para otros fines, y no la finalidad la nivelación salarial a que se ha...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR