Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 11 de Julio de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 30535044

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 11 de Julio de 2002

Fecha11 Julio 2002
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No. 120

REAJUSTE PENSION GRACIA – Ingreso base de liquidación de docente de doble vinculación / DOCENTE DE DOBLE VINCULACION – Para efectos de liquidar la pensión gracia, es improcedente promediar los salarios de la doble jornada

Como la demandante se encontraba incursa en la prohibición contemplada en el artículo 128 de la Constitución Política, de percibir mÁs de una asignación del tesoro público, su pretensión que para el cómputo de la pensión se tenga eN cuenta el promedio de los salarios percibidos en el último año de servicios en los dos entes territoriales donde laboró no es viable, pues no puede derivarse derecho alguno de una situación laboral irregular.

Por consiguiente, tomar como base de liquidación solo uno de los salarios devengados no transgrede las normas que regulan la liquidación de la pensión gracia, por cuanto las normas que regulan la cuantía de la misma se refieren a los educadores que dada la legalidad de su vinculación tienen derecho a que sus ingresos sean tenidos en cuenta para ella.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "B"

Bogotá D.C., julio once (11) de dos mil dos (2.002).

M.. Ponente: Dr. C.A.P.B. Ref: Proceso No 00-4855. AUTORIDADES NALES Demandante: R.M.M.D.G. CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Controversia: Reajuste Pensión Gracia

La actora, por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., previos los trámites de un Proceso Ordinario, solicita de esta Corporación se hagan las siguientes:

DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA.- Que es nula parcialmente la Resolución No 006050 del 28 de Mayo de 1999, proferida por la SUBDIRECCIÓN DE PRESTACIONES ECONÓMICAS de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, por medio de la cual esa Subdirección y Entidad de Previsión reconoce Pensión Jubilación Gracia a la señora R.M.M.D.G. en condición de educador del sector oficial, pero tiene en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados por el peticionario. SEGUNDA.- Que es nula la Resolución No 011287 del 13 de Septiembre de 1999, proferida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL por medio de la cual esa entidad resuelve el Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución No 006050 del 28 de Mayo de 1999 y en la cual confirma en todas y cada una de sus partes la anterior resolución.

TERCERA

Que es nula la Resolución No 000977 del 13 de Marzo del año 2000, proferida por la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL por medio de la cual esa Entidad resuelve el Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución No 006050 del 28 de Mayo de 1999 y la resolución No 011287 del 13 de Septiembre de 1999, en la cual confirma todo lo actuado, quedando agotada la vía gubernativa.

CUARTA

Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y como ACCION DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ordene a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL (CAJANAL) liquidar la Pensión Gracia a la señora R.M.M.D.G. a partir del 28 de Abril de 1997, sin demostrar retiro y teniendo en cuenta para su liquidación el 75% del promedio de todo lo devengado en el año inmediatamente anterior a la fecha citada, esto es teniendo en cuenta el sueldo básico devengado, prima de título y prima de habitación, prima de Navidad, prima de alimentación, y demás factores salariales, tanto en la Secretaria de Educación de Santa Fe de Bogotá, como en la Secretaria de Educación de Cundinamarca.

QUINTA

Que como consecuencia de todo lo anterior se condene a pagar a expensas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL “CAJANAL” y a favor de mi representada las diferencias de las mesadas atrasadas causadas entre la fecha del status pensional y la inclusión en nómina en cumplimiento de la sentencia que así lo ordene.

SEXTA

Que la entidad demandada CAJA NACIONAL DE P.S., se obligue a dar cumplimiento a la sentencia, dentro del término señalado en el artículo 176 del C.C.A., y además se reconozcan intereses de acuerdo a lo establecido en el artículo 177 Ibídem.

Como hechos que dieron origen a la presente Acción, se relatan los siguientes:

"1.- Mediante la resolución No 006050 del 28 de Mayo de 1999 la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL reconoció PENSION VITALICIA DE JUBILACION GRACIA a mi poderdante señora R.M.M.D.G. por reunir los requisitos establecidos en la Ley 37 de 1933, art 3 en cuantía de $613.431,51, efectiva a partir del 28 de Abril de 1997, tomando como factores salariales el sueldo básico mensual devengado en los años 1994 y 1995, pero en ello no contempló la doble vinculación del docente, esto es que laboró en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR