Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, de 7 de Octubre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 30542397

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, de 7 de Octubre de 2004

Fecha07 Octubre 2004
MateriaDerecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No.128

FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO / EFECTIVIDAD DE LAS GARANTÍAS - Naturaleza del acto

LAS RESOLUCIONES ACUSADAS INVOCAN COMO UNO DE LOS SUPUESTOS NORMATIVOS EN QUE FUNDAN SU DECISIÓN, EL ARTÍCULO 145 DE LA LEY 446 DE 1998. NO OBSTANTE, FUE A PARTIR DE LA SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD DE TAL DISPOSICIÓN, QUE SE ACLARÓ QUE LA SIC CUMPLÍA FUNCIONES DE NATURALEZA JURISDICCIONAL, SENTENCIA QUE FUE DICTADA CON POSTERIORIDAD A LA EXPEDICIÓN DE LOS ACTOS CUESTIONADOS.

LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN PLANTEADA POR LA ENTIDAD DEMANDADA, SE DECLARARÁ NO PROBADA, HABIDA CUENTA QUE EN EL TRÁMITE NO SE PRECISÓ CON CLARIDAD AL INVESTIGADO QUE SE ESTABA EN EJERCICIO DE FUNCIONES DE CARÁCTER JURISDICCIONAL, ADEMÁS ACEPTAR TAL POSTURA, SERÍA DESCONOCER EL DEBIDO PROCESO, TODA VEZ QUE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, POR REGLA GENERAL SE PRESUME QUE EJERCE FUNCIONES ADMINISTRATIVAS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL DECRETO 2153 DE 1992, Y LAS JURISDICCIONALES QUE ALEGA A TÍTULO DE EXCEPCIÓN SÍ LAS EJERCE, PERO DE MANERA EXCEPCIONAL ESTANDO OBLIGADA A ADVERTIR QUE LA ACTUACIÓN CUMPLIDA TUVO ÉSTE ÚLTIMO CARÁCTER, POR TODO LO CUAL DEBE CONCLUIRSE QUE LA ACTUACIÓN FUE ADMINISTRATIVA. POR ELLO LAS DECISIONES ACUSADAS SON ACTOS ADMINISTRATIVOS ENJUICIABLES ANTE ESTA JURISDICCIÓN.

DEBE SUBRAYAR LA SALA QUE EN PROCESOS SIMILARES SE HABÍA DECLARADO INHIBIDO PARA RESOLVER DE FONDO LAS CENSURAS PLANTEADAS FRENTE A LA DECISIÓN QUE ORDENABA LA EFECTIVIDAD DE LAS GARANTÍAS, EN EL ENTENDIDO QUE LOS ACTOS CUESTIONADOS CONTENÍAN DECISIONES DE NATURALEZA DUAL (ADMINISTRATIVA Y JUDICIAL), POSTURA QUE ES RECTIFICADA AHORA TENIENDO EN CUENTA EL ANÁLISIS EFECTUADO POR LA CORTE CONSTITUCIONAL AL RESOLVER LA EXEQUIBILIDAD DEL ARTÍCULO 145 DE LA LEY 446/98

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

SUBSECCION A

Bogota D.C., octubre siete (7) de dos mil cuatro (2004).

M.. Ponente: Dra. SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Ref. Exp. N° 2002 - 1018 DEMANDANTE: CONTINENTAL AUTOMOTORA S.A. - CONTINAUTOS.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

SENTENCIA

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., la sociedad CONTINENTAL AUTOMOTORA S.A. - CONTINAUTOS -, mediante apoderado judicial acude a este Tribunal a formular demanda para que previos los trámites previstos de un proceso ordinario, se emita pronunciamiento de mérito sobre las siguientes:

I.P..-

PRIMERA

Que es nula la Resolución N° 35.736 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio el 29 de diciembre de 2000, mediante la cual se impone una sanción y se ordena la efectividad de una garantía.

SEGUNDA

Que es nula la Resolución N° 21.930 expedida por la Superintendencia de Industria y comercio el 29 de junio de 2001, mediante la cual se decidió negativamente el recurso de reposición interpuesto contra la primera.

TERCERA

Que es nula la Resolución N° 21.609 expedida por la Superintendencia el 12 de julio de 2002 por la cual se aclaró la Resolución 21930, ante la confusión que presentó la parte resolutiva de la mencionada Resolución.

CUARTA

Como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad, se restablezca el derecho de Continental Automotora S.A. - CONTINAUTOS -, para que se le exonere de cumplir con las obligaciones y sanción de multa establecidas a su cargo en la Resolución 35.736 de la Superintendencia de Industria y Comercio.

QUINTA

Se condene a la Superintendencia de Industria y Comercio a rembolsar a la sociedad Continental Automotora S.A., como indemnización de perjuicios, las sumas de dinero, debidamente indexadas, que eventualmente la sociedad tenga que pagar en cumplimiento de la orden contenida en la Resolución 35.736, de la Superintendencia, entre la fecha de presentación de la demanda y la fecha de la Sentencia del H. Tribunal, en la cual se condene a dicha Superintendencia, hasta el día en que se produzca el pago.

SEXTA

se condene a la Superintendencia de Industria y Comercio al pago de las costas del proceso.

  1. FUNDAMENTO DE

HECHO

Aduce la sociedad demandante que el 17 de junio de 1999 el señor C.R.F., celebró con Continautos S.A. un contrato de compra - venta sobre un automóvil Corsa GL, modelo 1999. Época para la cual se encontraba vigente una promoción organizada por GM Colmotores, en la que participaron GMAC financiación de Colombia y la Red de Concesionarios GM Colmotores, entre ellos CONTINAUTOS, consistente en el reconocimiento de una tasa privilegiada de interés de 1.95% mensual, en la financiación de ventas de vehículos de la marca Chevrolet.

Indica que las condiciones estipuladas en la publicidad escrita, se hizo en medios de prensa de Bogota, donde promocionaron:

? Cuota inicial del 30% del valor del respectivo vehículo. ? cobijó las referencias de marca Chevrolet ? cuotas e intereses fijos, hasta 36 meses. ? recibo de vehículos usados. ? no ofreció la promoción descuentos o rebajas de precios simultáneamente con la tasa de interés de 1.95%, se limitó al ofrecimiento de esta última.

Manifiesta que las condiciones que hizo la operaria de compraventa con el señor C.A.R.F. fueron:

? automóvil corsa GL, Modelo 2000 ? precio sugerido al publico por GM Colmotores: $21.200.000 ? precio real de la operación $17.900.000. ? descuento otorgado del 15.56%, equivalente a $3.300.000 ? cuota inicial 32.96% ($5.900.000). ? plazo para el pago de la diferencia entre el precio real y la cuota inicial 48 meses.

Asegura que en el negocio realizado con el sr. R.F. no se reconoció la tasa de 1.95%, ya que ésta tenía un costo para el concesionario que la reconociera, consistente en la asuncion de las 2/3 partes de la diferencia entre 1.95% y la tasa real del mercado vigente en ese entonces, GM Colmotores asumía la tercera parte restante. El reconocimiento de un descuento tan alto como el otorgado - 15.56% - conjuntamente con la tasa privilegiada de 1.95% entrañaba pérdida para CONTINAUTOS.

Precisa que GMAC financiera de Colombia actuó como entidad financiera de la promoción, aprobaba los créditos financiando a la tasa de 1.95% los saldos que quedara debiendo el clientes, siempre y cuando cumpliera con las condiciones descritas en la propaganda de la promoción. El señor C.R.F. firmó como deudor un pagaré a favor de GMAC, en el cual se fijó un plazo de 48 meses y una tasa de interés diferente a la de 1.95% mensual.

El señor R.F. se quejó ante la Superintendencia de Industria y Comercio - División de protección del Consumidor, por no habérsele reconocido por parte de CONTINAUTOS, la tasa de 1.95% mensual en la compra del automóvil Chevrolet - Corsa.

El 29 de diciembre de 2000, la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Resolución 35.736, donde sancionó a CONTINAUTOS, con multa de $13.005.300 y dispuso además que CONTINAUTOS tramitara ante GMAC - Financiera de Colombia "a titulo de garantía", el reconocimiento de la tasa de 1.95% del interés mensual.

CONTINAUTOS interpuso recurso de reposición contra la Resolución N° 35.736, decidido por la superintendencia negativamente mediante la Resolución N° 21.930 del 29 de junio de 200, confirmando en todas sus partes la primera.

El 12 de julio de 2002 la Superintendencia - División de Protección al Consumidor, aclaró la Resolución N° 35.736 mediante la Resolución 21.609, ante la confusión existente en la parte decisoria de la primera, que la hacia inejecutable.

  1. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.-

    El demandante contempla como normas violadas por la demandada las siguientes:

    ? Articulo 29, 121, 60 de la Constitución Política. ? Articulo 59 del C.C.A. ? Artículos 1°, 4° y 18 Del Decreto 2153 de 1982, que señala las funciones de la Superintendencia de Industria y Comercio. ? Artículo 145 literal b) de la Ley 446 de 1998 se fijan funciones jurisdiccionales a la Superintendencia de Industria y Comercio. Al desarrollar el concepto de violación explica el apoderado de la sociedad demandante el sentido en que fueron vulneradas las normas atrás mencionadas; las cuales se analizará más adelante, junto con el material probatorio aportado por las partes al informativo judicial.

  2. TRAMITE PROCESAL.-

    Por auto del veintisiete (27) de febrero de 2003, se admitió la demanda, ordenándose notificar al Señor Superintendente de Industria y Comercio y al señor Procurador del Ministerio Publico.

    Igualmente se ordenó la notificación a los Representantes legales de las sociedades GMAC Financiera de Colombia, GM Colmotores S.A. y al señor C.A.R.F., por ser terceros con interés directo en las resultas del proceso.(fl.153).

    La fijación en lista ocurrió el día 9 de junio de 2003.

  3. CONDUCTA PROCESAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.-

    La Entidad demandada a través de apoderado judicial y mediante escrito visible a folio 246 y s.s., acudió dentro de la oportunidad señalada a contestar la demanda, manifestando que se opone a las pretensiones y condenas pedidas por el demandante, por cuanto carecen de apoyo jurídico y por consiguiente de sustento legal para que prosperen, expresando las siguientes razones de defensa:

    En primer lugar indica que el articulo 14 del Decreto 3466 de 1982 - Estatuto de Protección al Consumidor -, dice:

    "toda información que se dé al consumidor acerca de los componentes y propiedades de los bienes y servicios que se ofrezcan al publico deberá ser veraz y suficiente, por lo que están prohibidas las marcas, leyendas y propagandas comerciales que no correspondan a la realidad, así como las que se induzcan o puedan inducir a error respecto de la naturaleza, el origen el modo de fabricación, los componentes, los usos, los precios, la calidad etc."

    Precisa que atendiendo la disposición trascrita toda información deberá ser veraz y suficiente de manera que no induzca en error al público cuando adquiere el producto o contrata el servicio,...

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