Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 8 de Junio de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 356146898

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 8 de Junio de 2006

Fecha08 Junio 2006
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No.130

RELIQUIDACION PENSION

Universidad Nacional / PROMEDIO PARA PAGO DE PENSION

Recuento normativo / REGIMEN DE TRANSICION

Normatividad aplicable. Régimen general pensional de los empleados oficiales / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD Y APLICACION DE LA NORMA MAS FAVORABLE / QUINQUENIO

No constituye factor salarial

SEGÚN LOS ELEMENTOS PROBATORIOS, AL ENTRAR A REGIR ESTA LEY EL 1 DE ABRIL DE 1994, EL DEMANDANTE CONTABA CON MÁS DE 40 AÑOS DE EDAD, PUES NACIÓ EL 14 DE OCTUBRE DE 1946 Y CON MÁS DE 15 AÑOS DE SERVICIOS, PUES SE VINCULÓ A LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA A PARTIR DEL 26 DE JUNIO DE 1975, POR LO TANTO, ES BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN CONSAGRADO EN LA NORMA ANTES TRANSCRITA, SEGÚN EL CUAL DEBE APLICARSE EL RÉGIMEN GENERAL PENSIONAL DE LOS EMPLEADOS OFICIALES, ESTABLECIDO EN LAS LEYES 33 Y 62 DE 1985.

COMO EL DEMANDANTE NO ESTABA COBIJADO POR UN RÉGIMEN PENSIONAL ESPECIAL ESTABLECIDO EN LA LEY Y RESULTAN VICIADOS DE INCOMPETENCIA LOS ACUERDOS 12 DE 1986 Y 20 DE 1990 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL, SU PENSIÓN DE JUBILACIÓN HA DEBIDO RECONOCERSE, LIQUIDARSE Y PAGARSE, APLICANDO ESTRICTAMENTE LOS ARTÍCULOS TRANSCRITOS DE LAS LEYES 33 Y 62 DE 1985, ESTANDO EL DEMANDANTE COMPRENDIDO EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DEL ART. 36 DE LA LEY 100 DE 1993, SEGÚN EL CUAL, LA EDAD, EL TIEMPO DE SERVICIO Y EL MONTO DE LA PENSIÓN, SERÁ EL ESTABLECIDO EN EL RÉGIMEN ANTERIOR Y, COMO LO HA DEFINIDO LA JURISPRUDENCIA DE ESTE TRIBUNAL Y EL H. CONSEJO DE ESTADO, EN CASOS SEMEJANTES, DE CONFORMIDAD CON LOS PRINCIPIOS DE INESCINDIBILIDAD DE LA NORMA Y APLICACIÓN DE LA NORMA MÁS FAVORABLE, LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DEL DEMANDANTE DEBE LIQUIDARSE SOBRE EL INGRESO BASE FIJADO EN LA LEY 62 DE 1985 ART. 1°, ANTES TRANSCRITO, PARA APLICAR EN SU INTEGRIDAD EL RÉGIMEN PENSIONAL MÁS FAVORABLE DE LAS LEY 33 Y 62 DE 1985, EN LUGAR DEL INCISO 3°DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993.

EN EL EXPEDIENTE OBRA CONSTANCIA EMITIDA POR EL JEFE DE LA DIVISIÓN DE PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL - SEDE SANTA FE DE BOGOTÁ - , DONDE CONSTA QUE EL DEMANDANTE, DURANTE EL AÑO INMEDIATAMENTE ANTERIOR A LA FECHA DE RETIRO DE SERVICIO, DEVENGABA LOS SIGUIENTES FACTORES SALARIALES LEGALES: ASIGNACIÓN BÁSICA, AUXILIO DE ALIMENTACIÓN, AUXILIO DE TRANSPORTE, PRIMA DE VACACIONES, PRIMA DE SERVICIOS, PRIMA DE NAVIDAD, B.P.S.P., HORAS EXTRAS, RECARGO NOCTURNO Y BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN.

EN LA RESOLUCIÓN CPS/PE 1236 DEL 29 DE OCTUBRE DE 2001, POR LA CUAL SE RECONOCIÓ LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN, SE OBSERVA QUE LA ENTIDAD DEMANDADA NO LIQUIDÓ LA PENSIÓN CONFORME A LAS LEYES 33 Y 62 DE 1985, SINO, APLICANDO EL INCISO 3° DEL ART. 36 DE LA LEY 100 DE 1993, QUE ES CONTRADICTORIO CON EL INC. 2° DE ESTE PRECEPTO PUES NO PERMITE LA APLICACIÓN COMPLETA DE UN MISMO RÉGIMEN LEGAL PENSIONAL, ES DEL CASO RELIQUIDAR TENIENDO EN CUENTA DICHOS FACTORES DEL RÉGIMEN LEGAL APLICABLE.

EN CUANTO A LA INCLUSIÓN DEL QUINQUENIO COMO FACTOR DE INCREMENTO DE LA PENSIÓN, LA SALA CONSIDERA PERTINENTE ACLARAR QUE EL QUINQUENIO COMO RETRIBUCIÓN ESPORÁDICA, EN RECONOCIMIENTO A LOS AÑOS CONTINUOS SERVIDOS, NO ES CONSTITUTIVO DE RETRIBUCIÓN HABITUAL, NI PERIÓDICA Y NO ES CONSIDERADA COMO UNA BONIFICACIÓN POR ANTIGÜEDAD, COMO LO AFIRMA EL DEMANDANTE EN LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

ASÍ ENTONCES, SE NEGARÁ LA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN INCLUYENDO EL QUINQUENIO, POR CUANTO ÉSTA PRESTACIÓN NO ES CONSTITUTIVA DE FACTOR DE SALARIO PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"

MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

Bogotá D.C., Junio Ocho (8) de Dos Mil Seis (2006)

JUICIO No. 2004 - 8438

UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA

REAJUSTE PENSIONAL

ACTOR: MIGUEL DE LOS ANGELES

CUERVO AGUDELO

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MIGUEL DE LOS ANGELES CUERVO AGUDELO, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes PRETENSIONES:

Que es nula la Resolución número CPS/PE-1236 del 29 de octubre del 2001 mediante la cual la Universidad Nacional de Colombia reconoció al señor MIGUEL DE LOS ANGELES CUERVO ARGUELLO una pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de $957.282.oo, efectiva a partir del 2001, por cuanto la liquidación de dicha pensión de jubilación no se hizo sobre el promedio de todo lo devengado por el actor durante el último año de servicios; }

Que como consecuencia de la nulidad solicitada la Universidad Nacional de Colombia deberá reliquidar la pensión mensual vitalicia de jubilación reconocida al demandante, teniendo en cuenta el promedio de lo devengado por todo concepto durante el último año de servicios y conservando el porcentaje (80%) utilizado por la Universidad para tal efecto, el cual no es objeto de la nulidad solicitada;

Igualmente, deberá cancelar los intereses moratorios exigibles a partir de la causación de la pensión de jubilación (Octubre del 2001), sobre el mayor valor de la mesada pensional reconocida inicialmente y hasta cuando se cancele efectivamente dicho reajuste;

El mayor valor de la mesada pensional solicitada en el literal B.- se deberá actualizar teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional (Indexación), desde la fecha de su exigibilidad y hasta cuando se cancele efectivamente;

C.: se deberán imponer en contra de la entidad demandada (artículo 171 C.C.A.);

La Universidad Nacional de Colombia deberá dar cumplimiento a las sentencias respectivas conforme a lo dispuesto en el art. 177 del C.C.A.;

Las anteriores pretensiones tienen como fundamento los siguientes HECHOS:

Por reunir los requisitos legales, la Universidad demandada reconoció mediante Resolución No. CPS/PE-1236 del 29 de octubre del 2001 al señor M. de los Angeles Cuervo Arguello una pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de $957.282.oo, con efectividad a partir de octubre del 2001;

En la Resolución mencionada, se reconoce que el demandante se encontraba bajo el régimen de transición establecido por el artículo 36 del la Ley 100 de 1993;

Todo lo devengado por el demandante durante el último año de servicios ascendió a la cantidad de $18.296.060.oo, por lo cual el verdadero valor de su pensión asciende a la suma de $1.219.737.20 mensuales;

De conformidad con el artículo 1°., I. 1° de la Ley 33 de 1985 El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base par los aportes durante el último año de servicio ;

La citada disposición por ser anterior a la Ley 100 de 1993 y, además, ser más favorable al trabajador, debe aplicarse de preferencia a la restrictiva y desfavorable contemplada en el inciso 3° del art. 36 de la Ley 100 de 1993;

El acto administrativo cuya nulidad se pretende, se produjo con infracción de las normas en que debían fundarse; es decir, las que ordenan que la liquidación de la pensión de jubilación de las personas que se encontraban en el régimen de transición (artículo 36, Inc. 3° de la Ley 100 de 1993), debía hacerse en la forma dispuesta por la legislación anterior más favorable (artículo 1°., inciso 1° de la Ley 33 de 1985), causando los perjuicios que se indicaron en el capítulo de DECLARACIONES Y CONDENAS de esta demanda, los cuales deben ser reparados por la Universidad accionada.

En la demanda se indicaron las siguientes normas violadas:

Artículos , , 25°, 48°, 53 y 58 del C.N.; 19, 20, 21 y 127 del C.S.T. (modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990); 45 del Decreto 1045 del 1978; 1° y 3°de la Ley 33 de 1985 y 11, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993

Los conceptos de violación se leen y consideran, como fueron expuestos en los folios 12 a 17, enunciando que en jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, se ha precisado que todo régimen legal de transición no puede desconocer los derechos y prerrogativas establecidos en disposiciones anteriores y sobre las cuales el destinatario tenía inminentes expectativas de convertirlos en realidad y más concretamente, en lo relativo al derecho pensional. Es decir, que la nueva normatividad no puede tener efectos retroactivos o atribuirles consecuencias contrarias a garantías laborales mínimas previstas en la Constitución y en las leyes anteriores.

Que como se expresa en el mismo acto administrativo demandado, el demandante estaba acogido por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto le era aplicable el Inc. 1° del artículo 1° y el inciso 3° del artículo 3° de la Ley 33 de 1985.

La demanda fue inadmitida, mediante auto del 25 de noviembre de 2004, con los siguientes argumentos:

No se pidió la nulidad de la Resolución No. 449 de octubre 31 de 2002.

No se indicó y acreditó el Municipio-último lugar de prestación de servicios del demandante

No se indicó y acreditó el vínculo laboral, legal y reglamentario o contractual, que tenía el demandante al momento de adquirir su status de pensionado.

No se indicó en forma razonada la cuantía (explicación del monto del valor reclamado en las pretensiones según la específica consideración numérica de sus elementos, conforme a los artículos 134 E, inciso segundo y tercero del C.C.A. y 20 del C. De P.C.

No se allego al expediente copia o fotocopia debidamente autenticada de las peticiones que dieron origen a la Resolución No. 449 de octubre 31 de 2002.

La demanda fue subsanada en tiempo como se observa en los folios 23 a 24, así:

Debidamente autorizado por el demandante, adiciono el capitulo de DECLARACIONES Y CONDENAS de la demanda inicial, pidiendo también la nulidad de la Resolución No. 0449 del 31 de octubre del 2002 mediante la cual se negó el reajuste de la pensión de...

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