Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, de 29 de Septiembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 30544260

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, de 29 de Septiembre de 2005

PonenteFredy Ibarra Martínez Expedientes: No. 25000-23-2
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2005
EmisorSección Primera

PROVIDENCIA No.137

DEPÓSITO PROVISIONAL DE ANIMALES / COSO MUNICIPAL - Creación

DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY 136 DE 1994, EL ALCALDE ES EL EJECUTOR DE LA AUTORIDAD POLÍTICA EN VIRTUD AL ORIGEN DE SU DESIGNACIÓN. ELLO QUIERE DECIR QUE ES EL JEFE DE GOBIERNO MUNICIPAL Y RESPONSABLE DE EJECUTAR LAS POLÍTICAS QUE LA COMUNIDAD LE IMPUSO DENTRO DEL MARCO CONSTITUCIONAL Y LEGAL.

EL ALCALDE ES LA PRIMERA AUTORIDAD DE POLICÍA DEL MUNICIPIO, FACULTAD DE ORIGEN CONSTITUCIONAL, Y COMO TAL TIENE LA RESPONSABILIDAD EN LA CONSERVACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO MUNICIPAL, DE ACUERDO CON LA LEY Y LAS INSTRUCCIONES QUE RECIBA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y DEL RESPECTIVO GOBERNADOR

LA SALA, ESTIMA QUE EN EL PRESENTE CASO EL ALCALDE MUNICIPAL DE FACATATIVÁ, DISPUSO LA CREACIÓN DEL COSO MUNICIPAL, EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES CONSTITUCIONALES Y LEGALES, PARA GARANTIZAR EL ORDEN PÚBLICO MUNICIPAL DENTRO DEL CUAL SE ENCUENTRAN COMPRENDIDAS LA SEGURIDAD Y SALUBRIDAD DE LOS HABITANTES DEL MUNICIPIO, CRITERIO QUE ES RECONOCIDO POR EL DECRETO 1355 DE 1970, ARTÍCULO 2º ANTES TRANSCRITO, Y POR LA JURISPRUDENCIA DE LA H.C. CONSTITUCIONAL EN SENTENCIA C-492/02, M.P.D.J.C.T..

EN ATENCIÓN A LO ANTERIOR SE DECLARARÁN INFUNDADAS LAS OBSERVACIONES REALIZADAS POR EL SECRETARIO DE GOBIERNO DE CUNDINAMARCA AL ARTÍCULO 1º DEL DECRETO NO. 191 DE 2004, EXPEDIDO POR EL ALCALDE DE FACATATIVÁ.

ALCALDE MUNICIPAL - Requisitos. Residencia / RESIDENCIA ELECTORAL - presupuestos

PARA LA SALA ES CLARO QUE EL ANÁLISIS ACERCA DEL CUMPLIMIENTO O NO DE LAS CALIDADES CONSAGRADAS EN LA LEY (ARTÍCULO 86 DE LA LEY 136 DE 1994), EN CUANTO AL REQUISITO DE RESIDENCIA ELECTORAL DEL CANDIDATO INSCRITO PARA LAS CORRESPONDIENTES ELECCIONES, DEBE COMPLEMENTARSE CON EL CONTENIDO NORMATIVO DE LOS ARTÍCULOS 183 DE LA LEY 136 Y DE LA LEY 163, AMBAS DE 1994.

LA RESIDENCIA ELECTORAL, EN LOS TÉRMINOS PREVISTOS EN LAS CITADAS DISPOSICIONES LEGALES, SE ACREDITA, PARA EL CASO DE LOS CANDIDATOS ELECTORALES MUNICIPALES, CON EL CUMPLIMIENTO DE DOS GRANDES PRESUPUESTOS:

QUE EL CANDIDATO HABITE O DE MANERA REGULAR TENGA ASIENTO EN EL RESPECTIVO MUNICIPIO O, QUE EJERZA SU PROFESIÓN U OFICIO O POSEA ALGUNO DE SUS NEGOCIOS O EMPLEO EN EL MISMO.

QUE EL CANDIDATO SE ENCUENTRE REGISTRADO EN EL CENSO ELECTORAL MUNICIPAL RESPECTIVO.

LO QUE SE PRETENDE GARANTIZAR POR EL LEGISLADOR CON EL CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS DISPOSICIONES ANTES CITADAS, ES QUE SOCIOLÓGICAMENTE EXISTA UN VERDADERO ARRAIGO Y SENTIDO DE PERTENENCIA POR PARTE DE LOS CANDIDATOS EN LAS JORNADAS ELECTORALES DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES MUNICIPALES, CON MIRAS A LA REALIZACIÓN EFECTIVA DE UNA DEMOCRACIA NO SÓLO REPRESENTATIVA SINO ALTAMENTE PARTICIPATIVA, QUE PERMITA ALCANZAR LOS FINES Y VALORES TRAZADOS CONSTITUCIONALMENTE PARA LA NACIÓN Y PARA LAS ENTIDADES TERRITORIALES (ARTÍCULO , Y 287 DE LA CARTA POLÍTICA).

EN ESE CONTEXTO, EL ARTÍCULO 316 CONSTITUCIONAL CONSTITUYE UNA NORMA DE PROTECCIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES, AL EXIGIR DE LOS ELECTORES Y CANDIDATOS LA RESIDENCIA ELECTORAL COMO REQUISITO PARA PARTICIPAR EN LAS ELECCIONES LOCALES Y, ASÍ MISMO, EL MENCIONADO PRECEPTO PROPENDE PORQUE LAS ELECCIONES SE HAGAN DE MANERA TRANSPARENTE, LIBERADAS DEL FENÓMENO DE LA TRASHUMANCIA ELECTORAL. ...

ESTÁ DEMOSTRADO QUE LA SEÑORA..., AUNQUE, SI BIEN NO ES ORIUNDA DEL MUNICIPIO DE GUACHETÁ Y LOS ESTUDIOS DE PRIMARIA, BACHILLERATO Y UNIVERSITARIOS LOS ADELANTÓ EN LA CIUDAD DE BOGOTÁ D.C., LO CIERTO ES QUE ELLA Y SU FAMILIA, DESDE HACE MUCHOS AÑOS TIENEN VÍNCULOS CON LA MENCIONADA LOCALIDAD, NO SOLO DE ÍNDOLE COMERCIAL E INDUSTRIAL, SINO TAMBIÉN POLÍTICOS.

ESTÁ ACREDITADO QUE LA RESIDENCIA ELECTORAL DE LA SEÑORA SE ENCUENTRA ESTABLECIDO DESDE EL AÑO 2000 EN EL MUNICIPIO DE GUACHETÁ (CUNDINAMARCA), POR LO QUE LA MENCIONADA CANDIDATA, PARA EL AÑO INMEDIATAMENTE ANTERIOR A LA FECHA DE LA INSCRIPCIÓN PARA LA JORNADA DE ELECCIÓN DE ALCALDE MUNICIPAL, ESTO ES, OCTUBRE DE 2004, CUMPLÍA CON EL REQUISITO DE HABER RESIDIDO EN EL MUNICIPIO RESPECTIVO.

ADICIONALMENTE, QUEDÓ DEMOSTRADO CON EL ACERVO PROBATORIO QUE LA SEÑORA... HA OSTENTADO LA CALIDAD DE RESIDENTE AL MENOS DURANTE 3 AÑOS EN EL MUNICIPIO DE GUACHETÁ, ENTIDAD EN LA QUE HA ASENTADO SUS LABORES ECONÓMICAS, FAMILIARES Y SU ACTIVIDAD POLÍTICA, ASÍ LO CORROBORAN LOS TESTIMONIOS.

REPÚBLICA DE COLOMBIA [pic] TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá, D.C. veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005).

Magistrado Ponente: F.I.M. Expedientes: No. 25000-23-24-000-2005-0156-01 Demandantes: A.M.D. Demandado: L.J.V.M. Referencia: ELECTORAL

Decide la Sala la demanda presentada por A.M.D. en ejercicio de la acción pública de nulidad electoral, con el fin de que se declare la nulidad del acta de declaratoria de elección de la señora L.J.V.M., como alcaldesa municipal de Guachetá (Cundinamarca) (fls. 1 a 3).

  1. PRETENSIONES

    El demandante elevó la siguiente súplica:

    "PRIMERA.- Que es nula el Acta de Declaratoria de Elección de la S.L.J.V.M. (sic), como Alcaldesa del Municipio de Guachetá - Cundinamarca, para el Periodo Constitucional 2005 - 2007, emitida por la Comisión Escrutadora Municipal de Guachetá - Cundinamarca, quien actuó el día 25 de Enero (sic) del 2005.

    "Como resultado de los escrutinios municipales, realizados el mismo día sobre las elecciones que realizaron el día 23 de Enero (sic) de 2005.

    "Por la violación al régimen de calidades señaladas en la Ley para ejercer este cargo, por parte de la elegida" (fl. 1).

  2. H E C H O S

    Como fundamento de las pretensiones expuso, en síntesis, los siguientes:

    1) L.J.V.M. nació en la ciudad de Bogotá el 23 de octubre de 1980.

    2) La demandada realizó los estudios de primaria y bachillerato en el colegio Instituto de La Salle Femenino, localizado en la ciudad de Bogotá; así mismo, los estudios universitarios los adelantó igualmente en el distrito de Bogotá D.C.

    3) La residencia y domicilio han sido la ciudad de Bogotá y, actualmente vive en el barrio Salitre Plaza de esa misma ciudad.

    4) En ese orden de ideas, no ha ejercido la profesión con asiento en el municipio de Guachetá, ni tampoco ejerce actividad comercial o industrial, ni mucho menos ha desempeñado empleo o cargo público en dicha municipalidad.

    5) Así las cosas, la inscripción como candidata a la alcaldía municipal de Guachetá se efectuó de manera irregular, al no reunir las calidades de residencia necesarias de conformidad con la Constitución y las leyes vigentes.

    6) La señora L.J.V.M. fue elegida como alcaldesa municipal del citado municipio, tal como consta en el acta de la Comisión Escrutadora Municipal de 25 de enero de 2005 (fls. 6 a 8).

  3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

    La parte demandante apoyó las pretensiones en un único cargo (fl. 14), el que formuló con el siguiente contenido y alcance:

    Cargo Único: Violación del artículo 86 de la ley 136 de 1994

    La demandada no reúne las calidades y exigencias de residencia electoral contenidas en el artículo 86 de la ley 136 de 1994, disposición en la que se determinan las calidades necesarias para ser elegido alcalde municipal y, en especial, el tiempo mínimo de residencia que debe cumplir el aspirante a ser elegido.

    Como consecuencia de la trasgresión antes mencionada, los hechos que sirven de sustento a la pretensión respectiva se enmarcan dentro de la causal especial de nulidad electoral contenida en el numeral 5 del artículo 223 del C.C.A., precepto legal que expresamente establece:

    "Artículo 223.- Modificado por el artículo 65 de la ley 96 de 1985 y el artículo 17 de la ley 62 de 1988. Causales de nulidad. Las actas de escrutinio de jurados de votación y de toda corporación electoral son nulas en los siguientes casos:

    "...................................................................................................................

    "5. Cuando se computen votos a favor de candidatos que no reúnen las calidades constitucionales o legales para ser electos".

  4. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    Admitida la demanda por auto de 11 de marzo de 2005 (fl. 16), se procedió a surtir la notificación de la misma a la demandada y se le dio traslado para que la contestara (fl. 18).

    Por escrito radicado el día 21 de abril de 2005, mediante apoderada judicial fue contestada la demanda (fls. 28 a 43), cuyas razones de defensa se resumen en lo siguiente:

    1) L.J.V.M. efectivamente nació en Bogotá D.C., ciudad en la que adelantó los estudios de primaria y bachillerato; de igual manera, cursó estudios universitarios de derecho hasta inicios del mes de febrero de 2003, pero no los concluyó, precisamente porque se dedicó a actividades de índole comercial y política de manera permanente en el municipio de Guachetá.

    2) Desde el año de 1996 L.J.V.M. realiza actividades comerciales e industriales en el territorio de Guachetá, de lo cual es demostrativo la constitución de las sociedades Empresa Telelectricos Ltda., D.B.L.. y V.M. y Cia. Ltda., todas ellas con inversiones directas en inmuebles localizados geográficamente en el municipio mencionado y, de las que es socia actualmente la demandada junto con sus hermanos.

    3) Es así como, la alcaldesa municipal desde muy temprana edad tiene vínculos materiales con Guachetá, donde aún en su época de estudiante universitaria tomó asiento en esa localidad para atender de manera directa sus propiedades y negocios que, se convirtieron en su actividad económica principal.

    4) En época de estudiante de derecho, L.J.V. salía los lunes a primera hora de la mañana rumbo a la universidad en Bogotá, retornaba los miércoles en la noche y, volvía a madrugar el jueves para regresar los días viernes en la tarde, una vez finalizadas las actividades académicas de la semana.

    5) La demandada cumple a cabalidad con el requisito de residencia electoral, por cuanto, en los términos del artículo 4º de la ley 163 de 1994, disposición que a su vez desarrolla el artículo 316 de la Carta Política, la actual mandataria municipal efectuó...

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