Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 10 de Abril de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 30533396

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 10 de Abril de 2002

Fecha10 Abril 2002
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No 22

PROCESO DE FISCALIZACION, LIQUIDACION Y DISCUSION IMPUESTOS MUNICIPALES Y DISTRITALES - Se rige por el procedimiento del Estatuto Tributario Nacional / FACULTAD IMPOSITIVA MUNICIPAL - Es derivada / DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA - No es sujeto pasivo del impuesto predial

LA SALA OBSERVA QUE LAS RESOLUCIONES NOS. 02 DE 14 DE JULIO DE 1999 Y 099 DE 2 DE NOVIEMBRE DE 1999, SE PROFIRIERON CON FUNDAMENTO, ENTRE OTRAS DISPOSICIONES, EN LA LEY 383 DE 1997, LA CUAL, EN EL ARTÍCULO 66, ESTABLECE QUE LOS MUNICIPIOS Y DISTRITOS PARA EFECTOS DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS Y LOS PROCESOS DE FISCALIZACIÓN, LIQUIDACIÓN OFICIAL, IMPOSICIÓN DE SANCIONES, DISCUSIÓN Y COBRO RELACIONADOS CON LOS IMPUESTOS ADMINISTRADOS POR ELLOS, APLICARÁN LOS PROCEDIMIENTOS ESTABLECIDOS EN EL ESTATUTO TRIBUTARIO PARA LOS IMPUESTOS DEL ORDEN NACIONAL, NORMA QUE ES DE IMPERIOSA OBSERVANCIA POR LOS ENTES TERRITORIALES DESTINATARIOS, ESTO ES, LOS MUNICIPIOS Y DISTRITOS, A PARTIR DE LA PUBLICACIÓN DE LA MISMA -14 DE JULIO DE 1997-.

DE LAS NORMAS PRETRANSCRITAS (CONSTITUCIÓN NACIONAL ARTS. 338 Y 170) SE DESPRENDE CLARAMENTE QUE LA FACULTAD IMPOSITIVA DE LOS ENTES TERRITORIALES, PARA EL CASO, DE LOS MUNICIPIOS, NO ES UNA FACULTAD ORIGINARIA COMO LA DEL CONGRESO NACIONAL, SINO DERIVADA O RESIDUAL Y SUBORDINADA A LA LEY.

Y SI BIEN ES CIERTO EL LEGISLADOR NO PUEDE CONCEDER EXENCIONES NI TRATAMIENTOS PREFERENCIALES EN RELACIÓN CON LOS IMPUESTOS DE PROPIEDAD DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES, COMO LO ES EL IMPUESTO PREDIAL, ELLO NO OBSTA PARA QUE EL MISMO, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD ATRIBUIDA POR EL ARTÍCULO 338 DE LA CARTA FUNDAMENTAL, FIJE LOS SUJETOS DE LOS IMPUESTOS.

POR MANERA QUE, SI LA FACULTAD IMPOSITIVA DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES SE DEBE EJERCER CONFORME A LA CONSTITUCIÓN Y A LA LEY, Y SI ESTA SEÑALA QUE LOS BIENES DE LOS MUNICIPIOS NO PUEDEN SER GRAVADOS CON IMPUESTOS DIRECTOS NACIONALES, DEPARTAMENTALES O MUNICIPALES, NO LE ES DADO AL MUNICIPIO DE FUNZA GRAVAR CON EL IMPUESTO PREDIAL QUE ES UN IMPUESTO DIRECTO SOBRE LA PROPIEDAD O POSESIÓN DE UN PREDIO, AL DISTRITO CAPITAL DE SANTA FE DE BOGOTÁ COMO POSEEDOR Y PROPIETARIO DEL PREDIO DENOMINADO PARQUE LA FLORIDA O FLORIDA DEL CAMINO, UBICADO EN LA VEREDA LA FLORIDA DE ESE MUNICIPIO, POR LOS AÑOS DE 1989 A 1996, INCLUSIVE, PORQUE LA MISMA LEY HA DETERMINADO QUE NO ES SUJETO PASIVO DE TAL IMPUESTO.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA- SUBSECCION "A"

Bogotá, D.C-, diez (10) de abril de dos mil dos (2002).

Magistrada Ponente : Dra. S.J.C.B.. Expediente No.: 99-1003 Demandante : SANTA FE DE BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL impuestos Municipales

Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda ante este Tribunal la nulidad del acto administrativo contenido en las Resoluciones Nos. 02 de 14 de julio de 1999 y 099 de 2 de noviembre de 1999, proferidas por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Punza, mediante las cuales liquidó por concepto de impuesto predial unificado y complementario, del predio denominado Parque La Florida o Florida del Camino, por los años de 1989 a 1996, la suma de $68.633.351.00.

En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, pide se declare que no debe ninguna suma por el precitado concepto (fl. 3). El libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así:

El Municipio de Funza (Cundinamarca), profirió la Resolución 002 del 14 de julio de 1999, mediante la cual liquida y hace el cobro correspondiente al Impuesto Predial Unificado por los años 1989 a 1996, por el predio de propiedad del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá D.C-, denominado Parque La Florida o Florida del Camino, con ficha catastral No. 000000060031000, por la suma de $68.633.351.oo, más los intereses legales y moratorios, costas y demás sanciones.

Contra el citado acto, interpuso recurso de reconsideración, el que fue decidido a través de la Resolución No. 099 del 2 de noviembre de 1999. confirmándolo en todas y cada una de sus partes. Cita como disposiciones violadas los artículos 287 y 338 de la Constitución Política; 170 del Decreto 1333 de 1986; 66 del Código Contencioso Administrativo; 66 de la Ley 383 de 1997; 643, 715. 716 y 717 del Estatuto Tributario Nacional; y las Resoluciones Nos. 847 de 1995 y 749 de 1997, proferidas por el Alcalde Municipal de Funza - Cundinamarca.

En el concepto de la violación visible a folios 7 a 22 del expediente, manifiesta que el Distrito Capital no es sujeto pasivo del impuesto predial, y los actos demandados vulneran los artículos 150 numeral 12 y 338 de la Constitución Política, y 170 del Decreto 1333 de 1986, porque a pesar de que los municipios tengan autonomía en el manejo administrativo y tributario, las disposiciones que adopten tributos e impongan sujetos pasivos del mismo, deberán estar conforme a la ley, y en este caso la ley determina una prohibición expresa de gravar a los bienes de los municipios con impuestos directos del orden nacional, departamental o municipal.

Sostiene, que el impuesto predial es un impuesto directo de propiedad de los municipios que grava la propiedad y posesión de la finca raíz, y teniendo en cuenta que el Distrito Capital es propietario de! inmueble Parque La Florida, ubicado en la jurisdicción de Funza, no puede ser gravado con el impuesto predial, ya que como se dijo, no es sujeto pasivo del impuesto predial.

Afirma, que no existe claridad sobre el procedimiento aplicado en las resoluciones recurridas, porque se sustentan, entre otras normas, en la Ley 6 de 1992, el Estatuto Tributario Nacional, el Código Contencioso Administrativo, la Ley 383 de 1997, la Ley 446 de 1998, y los Acuerdos Municipales 17 de 1985, 021 de 1991, 009 de 1992 y 035 de 1996, pero de presumirse que se expiden con base en el Estatuto Tributario ya que se da la opción del recurso de reconsideración establecido en los artículos 720, 722 a 725 y 729 a 733, no existe dentro del ordenamiento municipal norma que adopte el procedimiento previsto en este Estatuto, en lo relacionado con los procesos de determinación, fiscalización, discusión y cobro de los impuestos administrativos por el municipio, tal y como se encuentra previsto en el artículo 66 de la Ley 383 de 1997.

También se observan irregularidades en la competencia establecida en las Resoluciones 0847 de 1995 y 0749 de 1997, pues estas se aducen dentro de los fundamentos legales de la Resolución 02 de 1999, aquí demandada, toda vez que las mismas preceptúan que el cobro de deudas fiscales a favor del municipio de Funza, se hará con base en las normas previstas en el Código Contencioso Administrativo y el Código de Procedimiento Civil, por lo cual mal puede el municipio dar términos para la interposición de un recurso dentro de los parámetros del Estatuto Tributario Nacional, puesto que son normas que establecen procedimientos diferentes, violándose el debido proceso.

Sostiene, que se produjo la figura de la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos por los periodos 1989-1994 inclusive, teniendo en cuenta que hasta la expedición del Acuerdo 035 del 24 de diciembre de 1996 modificado por el Acuerdo 029 del 23 de diciembre de 1998, el cobro del impuesto predial en el municipio de Funza se efectuaba mediante el sistema de liquidación manual o automática oficial. Es decir, que...

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