Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 1 de Diciembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 30544371

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 1 de Diciembre de 2005

Fecha01 Diciembre 2005
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No.307

ESCALAFÓN DOCENTE – Trámite de las solicitudes tramitadas después de la expedición de la Ley 715 de 2001. Régimen de transición

SE TIENE QUE, LA LEY 715 DE 2001, DEROGÓ LAS SECCIONES III Y IV DEL CAPITULO III DEL DECRETO 2277 DE 1979, QUE SE REFERÍAN RESPECTIVAMENTE, A LAS JUNTAS DE ESCALAFÓN Y OFICINAS SECCIONALES DE ESCALAFÓN, CREÁNDOSE UN VACÍO NORMATIVO EN RELACIÓN CON LA REGLAMENTACIÓN DE LOS ASCENSOS PARA LOS DOCENTES, DE SUERTE QUE SE DESCONOCIÓ EL DERECHO QUE LE ASISTE AL DEMANDANTE, DE ASCENDER EN EL ESCALAFÓN NACIONAL DOCENTE, POR ENDE, SE LE IMPIDIÓ PERCIBIR UN AUMENTO SALARIAL EN LA REMUNERACIÓN, CORRESPONDIENTE A SU CAPACITACIÓN Y MEJORAMIENTO ACADÉMICO.

AL NO EXISTIR LA REGLAMENTACIÓN ALUDIDA EN LA LEY 715 DE 2001, SE DEBE OBSERVAR Y APLICAR LA NORMA ANTERIOR, ESTO ES, EL DECRETO LEY 2277 DE 1979 Y SU REGLAMENTARIO 259 DE 1981. EL ARTÍCULO 35 DE LA LEY 715 DE 2001, SEÑALA QUE “EL PERÍODO DE TRANSICIÓN DE LA PRESENTE LEY SERÁ HASTA DOS (2) AÑOS, CONTADOS DESDE LA VIGENCIA DE LA MISMA”. ESTO NOS CONFIRMA QUE MIENTRAS SE DICTA LA NUEVA LEGISLACIÓN Y LA TRANSICIÓN, SE DEBIÓ APLICAR EL DECRETO LEY 2277 DE 1979. DE MANERA QUE, SI LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y LA UNIDAD DE ESCALAFÓN REEMPLAZAN A LAS JUNTAS DE ESCALAFÓN EN TRAMITAR Y DECIDIR RESPECTO A LAS SOLICITUDES RADICADAS ANTES DE LA EXPEDICIÓN DE LA LEY 715 DE 2001, TAMBIÉN PUEDEN HACER LO PROPIO CON LAS RADICACIONES DE INSCRIPCIÓN Y ASCENSO POSTERIORES A ESTA LEY, EN CUMPLIMIENTO A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 209 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL.

NO TIENE SENTIDO LA NEGATIVA DE LA ENTIDAD DE NO ESTUDIAR LOS REQUISITOS APORTADOS POR EL DEMANDANTE, PARA EFECTOS DE SU ASCENSO EN EL ESCALAFÓN DOCENTE, DADO QUE PARA LA ÉPOCA DE LA RADICACIÓN DE LA SOLICITUD, ES DECIR PARA EL DÍA 10 DE OCTUBRE DE 2002 HABÍA ENTRADO A REGIR EL DECRETO 816 DE 2001, ANTES COMENTADO, QUE PREVIÓ QUE LAS JUNTAS DE ESCALAFÓN DOCENTE, SE REGIRÍAN POR LO ESTABLECIDO EN LA LEY 115 DE 1994 Y DEMÁS NORMAS CONCORDANTES. A SU VEZ LA UNIDAD DE ESCALAFÓN DOCENTE ESTABA FACULTADA PARA CONOCER SOBRE LOS ASCENSOS EN EL ESCALAFÓN Y VERIFICAR QUE LAS SOLICITUDES DE INCORPORACIÓN Y ASCENSOS PRESENTADAS A ESTA UNIDAD CUMPLIERAN CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ESTATUTO DOCENTE (DECRETO 2277 DE 1979), ASÍ COMO DE LA ELABORACIÓN DE LOS PROYECTOS DE ACTOS ADMINISTRATIVOS REQUERIDOS PARA EL ESCALAFONAMIENTO DOCENTE.

EN ESTE ORDEN DE IDEAS, LA SALA CONSIDERA QUE EL DEMANDANTE QUEDÓ SOMETIDO AL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN SEÑALADO EN EL ARTÍCULO 35 DE LA LEY 715 DE 2.001, POR LO QUE LA ENTIDAD DEBERÁ ESTUDIAR LOS DOCUMENTOS APORTADOS POR ÉSTE CON EL FIN DE OBTENER SU ASCENSO EN EL ESCALAFÓN DOCENTE Y, DE ACUERDO AL DECRETO 2277 DE 1.979, RESOLVERÁ DE FONDO RESPECTO DE LA SOLICITUD DE ASCENSO DEL GRADO 12 AL GRADO 13 PRESENTADA POR EL ACCIONANTE.

UNA VEZ ANALIZADA DICHA DOCUMENTACIÓN Y, EN CASO QUE EL ACTOR CUMPLA CON TODOS LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS POR EL DECRETO 2277 DE 1979, LA ENTIDAD DEBERÁ ASCENDERLO AL GRADO 13 DEL ESCALAFÓN, DESDE EL MOMENTO EN QUE ADQUIRIÓ ESE DERECHO.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUB SECCION "D"

Bogotá D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil cinco (2005).

Magistrada S.: D.M. delC.J.C.

|EXPEDIENTE : |No. 03-9132 | |DEMANDANTE : |RICARDO DE J.B.S. | |DEMANDADO: |BOGOTA – DISTRITO CAPITAL SECRETARIA DE EDUCACIÓN. |

El señor R.D.J.B.S., identificado con la cédula de ciudadanía número 19’394.669 de Bogotá, actuando a través de apoderada judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A, en escrito presentado el 14 de noviembre de 2003 (fl. 24 vto.) dentro del término de caducidad, formuló la siguiente:

DEMANDA

“ 1. Que son nulas las resoluciones 3477 de mayo 12 de 2003 y la resolución No 5036 de 27 de junio de 2003, mediante las cuales La ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – Secretaría de Educación, mediante las cuales negó la pretensión de mi poderdante de ascender del grado doce al grado trece del Escalafón Nacional Docente en la primera y resolvió el recurso de reposición confirmando la decisión la segunda.

“ 2- Que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos que impugno se restablezca a mi poderdante derecho de ascender del grado doce al trece del Escalafón Nacional Docente.

“ 3- Que se liquiden y paguen los reajustes salariales dejados de percibir desde el momento en que se cumplieron los términos para que la resolución de ascenso produjera efectos fiscales de acuerdo con el estatuto docente.

“4- Que las sumas reconocidas se paguen indexadas de acuerdo al I.P.C.

5- Que se ordene el pago de acuerdo con los términos del del (sic) C.C.A.

.

Las anteriores peticiones tienen como fundamento los siguientes hechos:

1- El accionante es docente de la Planta Distrital, es decir, que su pago se efectúa con los recursos provenientes de las participaciones en los ingresos corrientes de la Nación.

2- El 5 de agosto de 2002 el demandante solicitó a la Secretaría Distrital de Educación el ascenso al grado 13 del Escalafón Nacional Docente por cumplir con los requisitos necesarios para tal efecto.

3- Por medio de las decisiones acusadas, la entidad negó el reconocimiento solicitado.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION

Considera la parte actora como violadas las siguientes disposiciones:

CONSTITUCIONALES. • Artículos: 8, 25, 29 y 53.

LEGALES. • Ley 2277 de 1979. • Decreto 259 de 1981: artículo 21. • Decreto 715 de 2001.Decreto 300 de 2002.

Y, estructuró el concepto de violación sobre los siguientes argumentos:

* Señala como infringidas normas de la Constitución Nacional, toda vez que con la expedición de los actos demandados se desconocieron algunos derechos, en especial el postulado que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, los derechos al trabajo, al debido proceso y a la remuneración mínima y vital.

* Considera que existe una clara violación de la ley, por cuanto la administración negó el ascenso esbozando un argumento errado en cuanto toma la fecha en que el demandante completó la documentación requerida como de radicación de la solicitud, de tal manera que entiende que la petición se hizo en vigencia de la ley 715 de 2001, sin tener en cuenta que la solicitud se radicó el 8 de octubre de 2001, antes de la vigencia de la mencionada ley ocurrida el 21 de diciembre de 2001.

* La entidad desconoció el mandato del artículo 22 del decreto 259 de 1981; determinó que el término para decidir la solicitud y vigencia del ascenso empieza a correr desde la fecha en que se subsanen las diferencias.

* La administración debe aplicar la ley 2277 de 1979, norma que se encontraba vigente al momento de la presentación de la documentación para el ascenso en el escalafón, observando el cumplimiento de los requisitos exigidos en ella, es decir, título de licenciado en lingüística y literatura y los 6 créditos de Educación Artística para maestros y maestras del grado 0 al grado 8.

* El artículo 22 del decreto 259 de 1981 determina que cuando falte acreditar el curso de capacitación, el término para decidir la solicitud de la vigencia del ascenso empieza a correr en la fecha desde la cual se subsanen las diferencias observadas, diferente a la fecha de radicación de la petición que fue el 5 de agosto de 2002, en vigencia del régimen anterior establecido en el decreto ley 2277 de 1979.

ARGUMENTOS DE LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN DISTRITAL

Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fl. 30), el R.L. de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C, constituyó apoderada judicial (fl. 39), quien contestó la misma dentro del término legal (fls. 32 a 38), en donde se opuso a las pretensiones de la litis por carecer de razonamientos de hecho y de derecho.

De conformidad con la sentencia de la H. Corte Constitucional C-618 de 2002, la vigencia de la ley 715 de 2001 es a partir del 1º de enero de 2002, de manera que la petición presentada por el demandante el 10 de octubre de 2002 (sic), fue radicada en vigencia de la mencionada ley.

El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Educación Nacional, expidió el decreto 300 de 22 de febrero de 2002, mediante el cual reglamentó parcialmente los artículo 6º y 7º de la ley 715 de 2001, estableciendo que una vez las entidades territoriales, mediante acto administrativo, determinen la repartición organizacional encargada de tramitar y decidir sobre las inscripciones y ascensos en el escalafón, estas podrán proceder a resolver las solicitudes radicadas antes de la vigencia de la mencionada ley.

La entidad no cuenta con la seguridad jurídica sobre los requisitos de ascenso (capacitación y tiempo de servicio) que permitan entrar a valorar la documentación contentiva de la referida solicitud de ascenso radicada con posterioridad a la vigencia de la mencionada ley, que le permitan establecer la viabilidad del otorgamiento del grado solicitado hasta tanto no se expida por parte del Gobierno Nacional el referido reglamento.

Ante la acumulación de solicitudes de esta naturaleza, el Comité Jurídico laboral de la entidad determinó resolver las referidas peticiones, mediante actos administrativos uniformes en cuya parte considerativa se exprese nuevamente la infortunada situación y en la resolutiva se disponga negar la pretensión relacionada con dicha reclamación. No obstante, los referidos actos no niegan el otorgamiento del grado, pues la solicitud aún figura pendiente de ser resuelta.

* Tan pronto el Ministerio de educación Nacional profiera la reglamentación en comento, se tendrá la seguridad jurídica acerca de los requisitos necesarios para ascender en la carrera y se procederá a efectuar la valoración de la documentación contentiva de las solicitudes de ascenso radicadas a partir del 1º d enero de 2001.

La apoderada del ente demandado propuso las siguientes excepciones:

* Legalidad de los actos acusados, por cuanto la actuación de la entidad se fundamenta en la aplicación de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR