Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, de 9 de Mayo de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 30534576

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, de 9 de Mayo de 2002

PonenteMarta Alvarez De Castillo Ref: Exp. 19990329
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2002
EmisorSección Primera

PROVIDENCIA No. 44

ACTO DE CALIFICACIÓN DE SERVICIOS - Es acto de trámite / ACTO DE RECONOCIMIENTO DE PERSONERIA PARA ACTUAR - Impugnación

Ha sido reiterada la jurisprudencia del H. Consejo de Estado al advertir que las evaluaciones que se hacen a los empleados de carrera son actos de trámite por cuanto no deciden una situación administrativa ni ponen término a una actuación de similar naturaleza; y más aún, estima el Tribunal, que también son de simple trámite las Actas acusadas 383 y 386 atrás citados, porque a través de las mismas no se decidió de fondo el recurso interpuesto contra el acto de calificación de los servicios de la funcionaria … contenido en el Acta 374 del 30 de marzo de 1998, sino que la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores simplemente se abstuvo de dar trámite al recurso de reposición formulado contra la evaluación insuficiente de la actora, por considerar que la apoderada designada para impugnar la calificación insatisfactoria, concurría una causal de incompatibilidad para el ejercicio de la abogacía, descrita en el artículo 39, numeral 1º, del Decreto 196 de 1971

(…)

El reconocimiento de personería para actuar en una actuación administrativa o judicial, no es una decisión que emerja como resultado de un proceso administrativo, cuyo objeto sea tal reconocimiento, toda vez que sólo es el efecto de postulación que tienen las partes dentro de un proceso o actuación administrativa, es decir, que se trata simplemente de un acto formal de trámite que le da impulso a la actuación y contra el cual no proceden los recursos en la vía gubernativa.

… La demandante debió recurrir, bien a la acción disciplinaria para que se investigara la conducta de los integrantes de la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular, que le impidieron actuar en el trámite administrativo, o instaurar la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., si consideraba que la actuación cumplida por la susodicha Comisión le ocasionó perjuicios morales.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION PRIMERA SUBSECCION A

Bogotá D.C., mayo nueve (9) del año dos mil dos ( 2.002)

Mag. Ponente: M.A. DE CASTILLO Ref: Exp. 19990329 Demandante: LUZ B.P.B. N. y Restablecimiento del Derecho

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del C.C.A., la ciudadana LUZ B.P.B., obrando a través de apoderada, acude al Tribunal a formular demanda contra LA NACION-MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, para que previos los trámites de un proceso ordinario se emita pronunciamiento de mérito sobre las siguientes pretensiones:

  1. Que son parcialmente NULAS las actas 383 del 19 de junio de 1998 y 386 del 23 de julio de 1998 y los oficios RH 36005 y 009937 del 13 de julio de 1998, expedidas las dos primeras por la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular, y los dos últimos por el Subsecretario de Recursos Humanos, todos ellos pertenecientes al Ministerio de Relaciones Exteriores.

  2. Que como consecuencia de la anterior declaración se restablezca el derecho al reconocimiento de la personería para actuar de la actora en el proceso administrativo adelantado por la Dra. L.B.P.B., en representación de la Dra. V.A.G. y en los demás procesos y gestiones que en su calidad de apoderada pueda adelantar ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.

  3. Se condene al pago de 1.000 gramos oro por perjuicios morales que se le ocasionaron a la demandante, por las implicaciones que trajo negarle la personería para actuar en el caso de su cliente, y por las que se produjeron por la actuación administrativa provocada en su contra, lesionando su buen nombre personal y profesional.

    FUNDAMENTOS DE HECHO

    Precisa la demanda que la Dra. L.B.P.B. fue inscrita en la Carrera Diplomática y Consular desde el año de 1974, según Decreto 2531 del 24 de noviembre de 1975.

    Expone la apoderada que mediante Decreto 2271 de 1996, le fue conferida la “ disponibilidad ” por el término de dos años a partir del 7 de enero de 1997, según lo establecido en el Decreto Ley 10 de 1992, situación en la que permanece a la fecha.

    Anota la aludida profesional, que la Dra. V.E.A.G. solicitó atención de la oficina J.S.P.P., abogados, por lo que fue atendida por ella en razón a que requería interponer un recurso de reposición en contra del Acta 374 de 1998, de la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular que consideró insuficiente la calificación de los servicios prestados en el año de 1997.

    Destaca que por tal motivo, en representación de su cliente, presentó contra la citada acta recurso de reposición el 6 de mayo de 1998, el que fue resuelto el 19 de junio del mismo año mediante Acta 383 de 1998, en la cual se le negó la personería para actuar como apoderada, por cuanto “ la situación de disponibilidad genera la incompatibilidad a que se refiere el estatuto de la abogacía, Decreto 196 de 1971, en su artículo 39, numeral 1° ”, agregando que “ contra este acto de trámite no procede recurso alguno por la vía gubernativa ( artículo 49 Código Contencioso Administrativo) ”.

    Consigna la apoderada que el Acta 383 de 1998, no le fue notificada, pese a que en ella se tomaban decisiones que la afectaban, y solo tuvo conocimiento de ella por un fax enviado por su cliente desde Quito, Ecuador.

    Más adelante indica la mandataria judicial que “ No obstante que a voces del acta 383 de 198, dicha determinación en contra de la suscrita era un acto de trámite contra el cual no procedía ningún recurso, la actora, dándose por notificada por conducta concluyente, en ejercicio del derecho constitucional de defensa, por conducto de apoderado presentó el 10 de julio de 1998 recurso de reposición y en subsidio de apelación contra lo decidido en ella, lo cual produjo el acta 386/98 en la cual se reitera la determinación tomada por la Comisión ”.

    Que en dicho recurso se le puso en conocimiento de la Comisión, que la determinación tomada de negarle la personería para actuar - al considerarse que estaba incursa en el ejercicio ilegal de la profesión -, conduce a que el común de las gentes tenga una imagen desdibujada del abogado como persona deshonesta, lo cual, estima, le traería no solo los perjuicios materiales por los negocios que no llegarían a la oficina profesional, sino también los perjuicios morales por la mala imagen personal y profesional, que se proyectaría de ella.

    Agrega que el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Disciplinaria, en auto del 21 de agosto de 1998, dispuso inhibirse de abrir investigación disciplinaria contra la actora, por cuanto su conducta era atípica.

    Para finalizar señala que respecto de los actos acusados se encuentra agotada la vía gubernativa.

    NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION

    Menciona la apoderada de la actora el contenido de los artículos , , , 15, 25, 26, 29, 53, 84, 90 y 121 de la Carta Política y argumenta al fl. 41 C.1., que la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular del Ministerio de Relaciones exteriores considera que la decisión tomada de no reconocerle la personería, es un simple acto de trámite que no tiene recursos, precisión que no comparte pues a su juicio, y en cuanto a ella se refiere, se trata de un acto definitivo que pone fin a la actuación administrativa, frente al cual se violó el principio constitucional y legal del debido proceso, puesto que se le impidió impugnar una decisión desfavorable para ella.

    Luego de transcribir el artículo 50 del C.C.A. alude la apoderada que el Acta 383 del 19 de junio de 1998 es un acto definitivo y, en consecuencia contra él cabían los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron por ella interpuestos y rechazados por la administración con clara violación del derecho de defensa y de los artículos 1, 2, 6, 25 y 53 de la Constitución Política.

    Sostiene que de conformidad con lo establecido en la ley 443 de 1998, artículo 4, la Comisión Nacional del Servicio Civil tiene la competencia para decidir en última instancia sobre los asuntos y reclamaciones por violación de las normas de carrera, incluyendo la Carrera Diplomática y C..

    Expone que tal como se enunció anteriormente, el Ministerio ni siquiera notificó a la interesada de la decisión tomada en su contra, lo que es claramente violatorio de lo dispuesto en los artículos 44 y 45 del C.C.A., y, por ende, conduce a la nulidad del acta demandada.

    Reitera una vez más la mandataria judicial que para ella el Acta 383 del 19 de junio de 1998 es un acto definitivo respecto del cual tenía el derecho de la defensa que se niega, incluso omitiendo la notificación que es obligatoria para las actuaciones administrativas.

    Continúa al fl. 43 afirmando que en el caso de autos, la administración no solo violó el artículo 44 del C.C.A., sino el debido proceso ( art. 29 C.N.), que es aplicable a toda actuación administrativa, pues obran de manera oculta a la interesada al no darle a conocer por medio de notificación, la decisión tomada en su contra, y adicionalmente no se le otorga el derecho a la defensa expresando que ese acto no tiene recursos en la vía gubernativa, “ lo que basta para que se declare la nulidad de los actos acusados”.

    Consigna que no existen en Colombia, válidamente, decisiones ocultas o al menos no deben existir, pero en el presente caso se dan, cuando bajo el pretexto de tratarse de un acto de trámite, no se notifica y se niegan los recursos, con lo que se viola no sólo derechos fundamentales de rango constitucional, sino también el Código Contencioso Administrativo.

    Explica igualmente que de contera se viola con la actuación administrativa el derecho de igualdad, consagrado en el artículo 13 de la C.P., porque mientras se ordena notificar a la Dra. A.G. lo decidido, y se le otorga un nuevo término para interponer el recurso, para la actora se trata de un simple acto de trámite, sin notificación ni recursos.

    Posteriormente ( fl. 44 C.1.), arguye que de acuerdo...

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