Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 25 de Febrero de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 30544558

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 25 de Febrero de 2005

Fecha25 Febrero 2005
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No.46

PENSIÓN DE VEJEZ - Reconocimiento especial por hijo inválido / HIJO INVÁLIDO

LA DEMANDANTE POR HABER COTIZADO MÁS DE 1.000 SEMANAS AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES (DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 33 DE LA LEY 100 DE 1993 QUE EXIGE COMO REQUISITO PARA PENSIÓN DE VEJEZ, HABER COTIZADO UN MÍNIMO DE 1000 SEMANAS EN CUALQUIER TIEMPO) Y, TENER UNA HIJA MENOR DE EDAD, CON DISCAPACIDAD DEL 83.90%, SEGÚN LO DICTAMINÓ LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ D.C. Y CUNDINAMARCA (FL. 126), ADQUIRIÓ EL DERECHO A PENSIÓN DE VEJEZ, SEGÚN LO DISPUESTO EN EL INCISO 2º DEL PARÁGRAFO 4º, DEL ARTÍCULO 9º DE LA LEY 797 DE 2003, NORMA ESPECIAL QUE REFORMÓ EL ARTÍCULO 33 DE LA LEY 100 DE 1993

ESTA DISPOSICIÓN ESPECIAL DE LA LEY 797 DE 2003, ARTÍCULO 9, INCISO 2º, PARÁGRAFO 4º , PERTENECE AL RÉGIMEN DE PENSIONES DE LA LEY 100 DE 1993, CUYO ARTÍCULO 33 MODIFICÓ Y, POR LO TANTO, LA PENSIÓN ESPECIAL QUE REGULA, SE INTEGRA AL RÉGIMEN DE PENSIONES DE LA LEY 100 DE 1993.

POR LO TANTO, EL INGRESO BASE PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE LA DEMANDANTE Y LOS FACTORES QUE SE DEBEN TENER EN CUENTA CORRESPONDEN A LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 21 Y 34 DE LA LEY 100 DE 1993 Y 1º DEL DECRETO REGLAMENTARIO 1158 DE 1994 Y, NO EL DECRETO 1045 DE 1978, NI LAS LEYES 33 Y 62 DE 1985 COMO LO PRETENDE LA ACTORA, CONFORME AL PRINCIPIO DE INECINDIBILIDAD, QUE IMPIDE APLICAR DOS REGÍMENES PENSIONALES A UN MISMO CASO EN CONCRETO.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"

MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

Bogotá D.C. febrero veinticinco (25) de dos mil cinco (2005)

JUICIO No. 04-1922 CAJA DE PREVISION SOCIAL DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA PENSION POR HIJO INVALIDO - RELIQUIDACION - FOMENTO AL AHORRO ACTOR: MARIA CONSUELO ROA SANCHEZ

MARIA CONSUELO ROA SANCHEZ, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes PETICIONES:

" 1) Declarar la nulidad de la Resolución No. 76 del 5 de noviembre de 2003 mediante la cual la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA CAPRESUB EN LIQUIDACION, reconoce a la señora M.C.R.S. una pensión de vejez en cuantía de $1.787.895.oo, única y exclusivamente en cuanto no tuvo en cuenta para efectos de la liquidación de la pensión todos los factores de salario, incluyendo el 42% de la asignación básica mensual denominado Fomento al Ahorro.

2) Declarar la nulidad de la Resolución No. 012 del 9 de enero de 2004 mediante la cual la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA CAPRESUB EN LIQUIDACIÓN, confirma en todas sus partes la Resolución No. 76 del 5 de noviembre de 2003 atrás mencionada, agotando de esta manera la vía gubernativa.

3) A título de restablecimiento en el derecho violado CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA SUPERINTENDECIA BANCARIA CAPRESUB EN LILQUIDACION, o la entidad o entidades que al momento de la condena tengan a su cargo el reconocimiento y pago de dichas entidades pensionales, reajustar la pensión de vejez o jubilación del señor L.S.V.B., con todos sus derechos y reajustes anuales, incluyendo los factores de salario no tenidos en cuenta, especialmente el denominado Fomento al Ahorro que constituye el 42% de la asignación básica mensual.

4) Ordenar el pago de los intereses comerciales y moratorios previstos en el inciso final del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y el pago del ajuste de valor conforme al artículo 178 ibídem (fl. 81).

Estas peticiones se apoyaron en los siguientes HECHOS:

  1. Por haber cumplido los requisitos para acceder a una pensión de jubilación o vejez, la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria Capresub en Liquidación, mediante Resolución No. 076 del 5 de noviembre de 2003 reconoció a la actora una pensión de vejez. 2. Contra la anterior resolución el demandante interpuso un recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la expedición de la Resolución No. 12 del 9 de enero de 2004. 3. Para efectos de liquidar la pensión de vejez o jubilación reconocida al demandante, CAPRESUB, incluyó como factor salarial la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, pero no incluyó como factor salarial los demás emolumentos percibidos cotidianamente por el demandante, entre ellos, las primas de servicios, las primas de navidad, las primas de vacaciones, las primas estatutarias o semestrales y por sobre todo la prestación denominada "Fomento al Ahorro", equivalente al 42% de la asignación básica mensual, a pesar de hacer parte esta última partida del salario mensual del demandante. 4. La Caja de Superintendencia Bancaria, como entidad de previsión social y actualmente adaptada al Sistema General de Seguridad Social, es la encargada de reconocer y pagar a los empleados de la Superintendencia Bancaria, las prestaciones económicas consagradas en sus estatutos y en la ley, dentro de la cual se encuentra la prestación denominada Fomento al Ahorro, que equivale al 42% de la asignación básica mensual, prestación de carácter legal cuyo origen se remonta a la Ley 6 de 1945y que viene regulándose en acuerdos de la Junta Directiva de Capresub. 5. La demandante como emplEada de la Superbancaria recibía mensualmente su sueldo, distribuido en 2 partidas que se pagaban así: La asignación Básica mensual y otra cantidad equivalente al 42% de esa asignación básica mensual, denominada fomento al ahorro.

En la demanda se indicaron las siguientes normas violadas:

? Decreto 3135 de 1968 ? Decreto 1848 de 1969 ? Decreto 1045 de 1978 ? Ley 33 de 1985 ? Ley 71 de 1988 ? Ley 100 de 1993

El concepto de violación se lee y considera a folios 83 a 85y se resume a continuación: ? El acto acusado viola el artículo 53 de la carta por cuanto al liquidar la pensión de vejez de la actora no se incluyó como factor salarial, el 42% equivalente a la prestación de "Fomento al Ahorro" de la asignación básica percibida como retribución por los servicios prestados a dicha entidad, es decir se ignoró su connotación de salario, así se interrumpe la proporcionalidad en lo que se venía percibiendo como empleado. ? El acto acusado, además, viola el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ? El sueldo del actor estaba compuesto por dos partidas: la asignación básica mensual y otra cantidad equivalente al 42% de esa asignación básica mensual denominada Fomento al Ahorro. ? El Fomento al Ahorro es un factor que cubre parte del salario mensual de los empleados de la SuperBancaria, por lo tanto es incuestionable que debe incluirse enla liquidación de la pensión de vejez de la actora.

Dentro del termino de fijación en lista la entidad demandada contestó e impugnó la demanda y propuso las excepciones de LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN e INCOMPETENCIA. Argumentó que el Fomento al Ahorro no tiene el carácter de salario y, por lo tanto no se puede computar como factor para la liquidación de prestaciones sociales (fls. 95 a 109).

La parte demandante presentó su alegato de conclusión reafirmando los planteamientos de la demanda, como se lee en los folios 159 a 162, del cual se transcriben los siguientes apartes:

"La entidad demandada, contra al evidencia y el derecho, afirma que el pago denominado Fomento al Ahorro corresponde a un pago especial de naturaleza extralegal, situación que quedó absolutamente clara en el sentido contrario, toda vez que nos encontramos frente a un pago que es retribución directa por la prestación de los servicios de mi apoderado y que se debe tener par todos los fines como salario y por ende si se devengó durante el último año de servicios, debió hacer parte del salario base de liquidación de su pensión de jubilación.

Afirmar o sostener que el pago del Fomento al Ahorro no es salario y no debe tenerse en cuenta para al liquidación de una pensión de jubilación, viola el régimen legal existente al momento del reconocimiento de la pensión y el actual, incluidos derechos del orden constitucional, como es la protección a los derechos de las personas de tercera edad y la misma seguridad social.

La entidad demandada no presentó alegato de conclusión (fl. 163).

El Ministerio Público no emitió concepto

Cumplido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguiente

CONSIDERACIONES

La actora, por intermedio de apoderado, solicita que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 76 del 5 de noviembre de 2003, de la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria que le reconoció pensión especial de vejez y la nulidad de la Resolución No. 012 del 9 de enero de 2004 de la misma entidad, que resolvió el recurso de reposición contra la resolución inicial, por la no inclusión en la pensión especial de vejez, de todos los factores salariales que devengó (prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, prima semestral y el fomento al ahorro) en el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 1993 y el 31 de agosto de 2003, según el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, en concordancia con las Leyes 33 y 62 de 1985 y 100 de 1993.

La excepción de incompetencia ha de ser desestimada, pues según los artículos 131 y 132 del C.C.A, modificados por los artículos 39 y 40 de la Ley 446 de 1998, se determina la competencia de los Tribunales Administrativos. El artículo 131, numeral 6 del C.C.A., preceptúa "Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia ... de los de restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo..." y, en el artículo 132, ibídem, refiriéndose a la competencia en primera instancia, se remite a lo estipulado en el artículo 131 cuando se refiere al conocimiento de las controversias laborales que no provengan de contrato de trabajo. En el caso de la actora trabajó desde el 2 de octubre de 1978 en una entidad pública, como es la Superintendencia Bancaria, con una relación legal y reglamentaria, no por...

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