Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, de 14 de Abril de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 30544127

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, de 14 de Abril de 2005

Fecha de Resolución14 de Abril de 2005
EmisorSección Primera

PROVIDENCIA No.60

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EN MATERIA ADUANERA - Obligatoriedad / RECURSO DE RECONSIDERACIÓN - Se asimila al de apelación / VÍA GUBERNATIVA - Indebido agotamiento

EN EL CASO DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE AQUÍ SE DEMANDA, ESTO ES LA RESOLUCIÓN NÚMERO 03-364 DE ABRIL 14 DE 2.003, SE OBSERVA QUE EN SU PARTE RESOLUTIVA, LA ENTIDAD DEMANDADA ACLARÓ QUE CONTRA ELLA PROCEDÍA EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

AHORA BIEN, PARA EFECTOS DE AGOTAR LA VÍA GUBERNATIVA, EL DEMANDANTE ESTABA EN LA OBLIGACIÓN DE INTERPONER EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, QUE DE ACUERDO CON LA JURISPRUDENCIA SE ASIMILA AL DE APELACIÓN.

...

DE CONFORMIDAD CON LO ANTERIOR, ES EVIDENTE QUE CONTRA EL ACTO DEMANDADO NO SE INTERPUSO EL RECURSO PROCEDENTE EN LA VÍA GUBERNATIVA QUE PERMITIERA QUE ÉSTA QUEDARA DEBIDAMENTE AGOTADA.

EN REITERADAS OPORTUNIDADES ESTA SALA HA EXPRESADO QUE, EN VIRTUD DE LA NORMA TRANSCRITA, EL RECURSO DE APELACIÓN DEBE INTERPONERSE OBLIGATORIAMENTE CUANDO ES PROCEDENTE PARA EFECTOS DE AGOTAR LA VÍA GUBERNATIVA, POR LO QUE, AL SER EL DE RECONSIDERACIÓN EQUIVALENTE A ÉSTE EN MATERIA ADUANERA, TAL REQUISITO NO SE CUMPLIÓ EN DEBIDA FORMA EN EL CASO EN ESTUDIO.

LO ANTERIOR SIGNIFICA QUE LA RESOLUCIÓN QUE DEFINIÓ LA SITUACIÓN JURÍDICA DE LAS MERCANCÍAS APREHENDIDAS Y DISPUSO SU DECOMISO, DISCUTIDAS EN ESTE PROCESO, ADQUIRIERON FIRMEZA Y NO PUEDEN SER CONTROVERTIDAS EN ESTA INSTANCIA.

REPÚBLICA DE COLOMBIA [pic] TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., abril catorce (14) de dos mil cinco (2.005)

Expediente No. 2003-00741 Demandante: J.A.N.D. RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Magistrado ponente C.E.M. RUBIO

A través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor J.A.N.D. demanda ante esta Corporación el 14 de agosto de 2.003 para que, previo el trámite del procedimiento ordinario, se hicieran las siguientes

DECLARACIONES

Que se declare la nulidad de la resolución número 03-364 de abril 14 de 2.003, expedida por la Administración Especial de Aduanas Nacionales, división de liquidación de la DIAN.

Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y/o Administración Especial de Aduanas de Bogotá, o quien corresponda que se devuelva la mercancía reclamada por el actor.

Que se condene a la DIAN al pago de los perjuicios materiales causados al señor J.A.N.D..

Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

HECHOS

El 19 de diciembre de 2.001, funcionarios la DIAN realizaron diligencia de control de cumplimiento de las obligaciones aduaneras en las instalaciones de la empresa Importadora y Exportadora Isaheto Ltda., en la que procedieron a aprehender una mercancía existente en las instalaciones de la empresa.

El 10 de enero de 2.001, el actor presentó a la DIAN solicitud de devolución de la mercancía.

La mercancía fue reconocida por el importador, quien allegó la documentación que permitía aclarar la legalidad de la misma, pero no toda la mercancía incautada era de su propiedad sino que también se encontraban dentro de los bienes descritos mercancía de propiedad del señor S.A.P., resultado de un contrato de arrendamiento que no fue tenido en cuenta por la subdirección de fiscalización aduanera.

El actor acudió a la división de fiscalización aduanera y agotó el trámite regular al aportar los documentos que respaldaban la legalidad de la mercancía, tales como las declaraciones de importación, la resolución de permiso de bodega de rentas y las declaraciones de impuestos al consumo correspondiente a dichas declaraciones de importación.

La división de fiscalización aduanera profirió el requerimiento especial aduanero número 033702002213449, en el cual se propuso el decomiso de la mercancía aprehendida, sin tener en cuenta las pruebas que habían sido aportadas al proceso administrativo.

La mercancía aprehendida, contaba con el registro sanitario del INVIMA, que la respalda como cumplidora de la Ley 09 de 1.979, sin lo que no se hubiese obtenido el registro del INCOMEX y por ende, habría sido imposible llevar acabo la importación.

El día 29 de octubre de 2.002, se dio respuesta al requerimiento especial aduanero, donde se demostró la legalidad de la mercancía, la cual fue desconocida bajo el argumento de que no era posible determinar que la mercancía amparada en la documentación presentada correspondiera a la misma que había sido decomisada.

El 14 de abril de 2.003, la división de liquidación de la Administración Especial de Aduanas, profirió la resolución número 03-064 por medio de la cual se decomisó la mercancía a favor de la Nación y en su parte motiva no solo desconoce lo probado dentro del procedimiento administrativo sino que además acepta que el expediente fue recibido fuera de término, lo cual dio lugar a la configuración del silencio administrativo positivo.

De otra parte, sustentó su decisión en la presunción de que no se sabía si la mercancía amparada en la documentación presentada era la misma mercancía aprehendida, lo cual...

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