Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, de 27 de Junio de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 30534175

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, de 27 de Junio de 2002

Fecha27 Junio 2002
MateriaDerecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No. 66

CONSULTA POPULAR - Requisitos / VOTOS VALIDOS - Comprende los votos en blanco / RESTRICCION VEHICULAR A PARTIR DE 2015

El ciudadano que no marcó la tarjeta electoral, o el texto que contenía la pregunta objeto de consulta en alguna de las casillas SI, NO o VOTO EN B., no expresó su voluntad decisoria, razón por la cual, la votación que ha de tenerse en cuenta para contabilizarse a fin de verificar si hubo una participación igual o superior a una tercera parte (1/3) del censo electoral en la consulta popular, son los votos válidos, valga repetirlo, los tarjetones que se hayan marcado con alguna de las opciones: Si, No o Voto en Blanco.

Dilucidado tal aspecto, la Sala subraya que de acuerdo con el boletín de la Registraduría Distrital del Estado Civil, el censo electoral para la fecha en que se realizó la consulta popular - 29 de octubre de 2000 -, era de 3’573.581 ciudadanos inscritos para votar en Bogotá, y en atención a esta cifra, el numero de votantes correspondientes a la tercera parte del censo electoral, era de 1’191.193 ciudadanos.

Así las cosas, los votos válidos obtenidos en el escrutinio de la mencionada consulta referente a la pregunta de la “Restricción vehicular a partir del año 2015”, son inferiores a la cantidad cualificada que se requiere para que la consulta popular obtenga el carácter de obligatoria, es decir, los 1’016.674 votos válidos obtenidos en la consulta popular no alcanzaron a representar la tercera parte del censo electoral, que era de 1’191.193 votos.

En resumen, el artículo 2° del Decreto 1098, es violatorio de los artículos 54 y 55 de la ley 134 de 1994, por cuanto para que la consulta popular tenga el carácter de obligatoria, ha de comprender la participación ciudadana de por lo menos la tercera parte de los ciudadanos inscritos para votar, situación que no aconteció, tal como ya se vio.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION PRIMERA

Subsección “A”

Bogotá D.C., junio veintisiete (27) de dos mil dos (2.002).

M.. Ponente: M.A. DE CASTILLO Exp. N° 2001 - 0074 Demandante: ALBA M.R. SIERRA NULIDAD

En ejercicio de la acción de NULIDAD que consagra el artículo 84 del C.C.A., la ciudadana ALBA M.R.S., quien obra en su propio nombre, acude a este Tribunal a formular demanda contra el DISTRITO CAPITAL, para que previos los trámites de un proceso ordinario se emita pronunciamiento de mérito sobre la siguiente:

PRETENSION

Que se declare la nulidad del artículo segundo (2°) del Decreto 1098 del 26 de Diciembre de 2000, proferido por el Alcalde Mayor de Bogotá D.C. “ Por el cual se adoptan las medidas tendientes a hacer efectiva la consulta popular realizada en el Distrito Capital el 29 de octubre de 2000”

La norma cuya nulidad se reclama es del siguiente tenor literal:

“DECRETO N° 1098 de 2000 (26 de diciembre)

Por el cual se adoptan las medidas tendientes a hacer efectiva la consulta popular realizada en el Distrito Capital el 29 de octubre de 2000

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTA, DISTRITO CAPITAL, En uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las señaladas en el artículo 58 de la ley 134 de 1994 y,

CONSIDERANDO

(...)

Que la Consulta Popular en el Distrito Capital sobre el tema de “restricción vehicular a partir del año 2015”, al obtener el voto afirmativo de más de la mitad más uno de los sufragios válidos y al haber participado no menos de la tercera parte de los ciudadanos que componen el censo electoral de Bogotá, es obligatoria de acuerdo con el artículo 55 de la ley 134 de 1994.

DECRETA

ARTICULO PRIMERO: (...)

ARTICULO SEGUNDO: Prohibir a partir del 1° de enero del año 2015 la circulación de vehículos automotores en la ciudad de Bogotá D.C., en días hábiles en los horarios comprendidos entre las 6:00 a.m. y las 9:00 a.m. y entre las 4:30 p.m. y las 7:30 p.m.

(...)

FUNDAMENTOS DE HECHO

Señala la accionante que la pregunta concerniente con el tema de la restricción vehicular a partir del año 2015, en la ciudad de Bogotá, fue puesta a consideración de los ciudadanos electores del Distrito Capital el 29 de octubre de 2000, la cual no obtuvo la participación mínima requerida por el artículo 55 de la Ley Estatutaria 134 de 1994.

Afirma, que el Alcalde al expedir el decreto acusado, adicionó de manera arbitraria al total de la participación de votantes, las “Tarjetas no Marcadas”, con el fin de obtener los requisitos que consagra la norma.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION

Como preceptos infringidos con la expedición del acto acusado, cita la demandante el artículos 258 de la Constitución Política y el artículo 55 de la Ley Estatutaria 134 de 1994.

El concepto de violación, se desarrolla en la demanda a través del siguiente cargo:

Para que la consulta popular sea obligatoria, el artículo 55 de la ley 134 de 1994, exige dos condiciones:

1. Que los votos afirmativos sean al menos la mitad más uno de los sufragios válidos.

2. Que la participación en la consulta no sea inferior a la tercera parte de los electores que componen el censo electoral.

Advierte que el segundo de los requisitos no se cumplió en la consulta popular formulada para decidir sobre la restricción vehicular a partir del año 2015 en la ciudad de Bogotá.

Anota que en los comicios electorales realizados el 29 de octubre de 2000, el censo electoral o potencial electoral en Bogotá, fue de 3’573.581 ciudadanos, determinándose así, que la tercera parte correspondía a 1’191.194.

Indica cuales fueron los datos obtenidos en la consulta popular, según el boletín N° 9 del 17 de noviembre de 2000, expedido por la Registraduría Distrital del Estado Civil.

Considera que las 382.842 tarjetas no marcadas, al no representar la voluntad de participación de electores, no se pueden contar en el total de la votación de la consulta popular.

A., también, la violación del artículo 258 de la Constitución Política, debido a que dentro de los tarjetones para elección de Alcalde, miembros del Concejo Distrital y Juntas Administradoras Locales, fueron incluidos los de la consulta popular, convirtiéndola así en obligatoria.

Que los 382.842 ciudadanos no fueron participantes en la consulta popular, porque sólo devolvieron un documento público que no les pertenecía. Por lo tanto, esta cifra no puede ser tenida en cuenta para efecto de la votación o de la participación en la pregunta de la citada consulta.

De otro lado, sostiene que el decreto demandado incurre en falsa motivación, como causal de nulidad, al afirmar en sus considerandos:

Que la consulta popular en el Distrito Capital sobre el tema de “Restricción vehicular a partir del año 2015”, al obtener el voto afirmativo de más de la mitad más uno de los sufragios válidos y al haber participado no menos de la tercera parte de los ciudadanos que componen el censo electoral de Bogotá, es obligatoria de acuerdo con el artículo 55 de la ley 134 de 1994

Alega que el artículo 2° del Decreto 1098 expedido el 26 de diciembre de 2000 por el Alcalde Mayor de Bogotá, es ilegal porque en la votación no participó la tercera parte del censo electoral a que hace referencia el artículo 55 de la ley 134 de 1994; y además, porque tornó en obligatoria la consulta para todos los ciudadanos que asistieron a elegir los miembros al Concejo, Alcaldía y JAL, vulnerándose de ésta manera el artículo 258 de la C.P.

Para finalizar, anota, que la diferencia de restar las tarjetas no marcadas del total de la votación que se obtuvo en Bogotá, acorde con el boletín entregado por la Registraduría Distrital del Estado Civil, es de 1’036.001 votos, cifra que es inferior a la tercera parte del potencial de votación para el Distrito Capital, esto es, 1’191.194 ciudadanos.

TRAMITE

Por auto del 27 de marzo de 2001 (fls. 51 - 52), se admitió la demanda contra el Distrito Capital, ordenándose notificar al A.M. de Bogotá, quien a través de apoderada judicial, la entidad demanda dentro de los términos de ley dio contestación, oponiéndose a las súplicas de la misma y solicitando que esta Corporación se declare inhibida para resolver de fondo el asunto bajo examen.

Al folio 55 y s.s. señala que no existe interés jurídico para solicitar la anulación, por cuanto la norma demandada no existe y fue derogada por la propia administración.

Que en consideración al objeto y a la justificación de la acción de nulidad simple, se concluye con facilidad que esa vulneración al orden jurídico no se puede dar por una norma que ya no existe, luego un pronunciamiento de este Tribunal resultaría inoficioso y las pretensiones del actor para defender esa normatividad legal, quedarían sin sustento de hecho y de derecho, luego habría una falta de interés jurídico para demandar.

Menciona que constitucionalmente la consulta popular, es un instrumento de participación democrática, que constituye una manifestación de la soberanía, ejercida de manera directa por los ciudadanos.

Que los derechos de participación democrática como la consulta popular, han sido considerados por la jurisprudencia constitucional como derechos fundamentales, en la medida en que se tratan de derechos esenciales, inherentes a los ciudadanos, que les permiten decidir directamente asuntos que les interesan y afectan.

Aduce que desde el punto de vista legal estatutario, el artículo 8° de la ley 134 de 1994, estatuye que la consulta popular, es la institución mediante la cual, una pregunta, de carácter general, sobre un asunto de trascendencia, en este caso Distrital, es sometido por el alcalde a consideración del pueblo, para que éste se pronuncie formalmente al respecto; y una vez ocurrido lo anterior, la decisión del pueblo se convierte en obligatoria

De otra parte, explica el procedimiento adelantado por la Alcaldía de Bogotá en relación con la consulta popular, reseñando:

§ “ La Alcaldía Mayor de Bogotá, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105 de la Constitución Política , 51 y 53 de la ley 134 de 1994, puso en consideración del Concejo de Bogotá, el día 23 de agosto de 2000, la conveniencia de...

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