Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, de 15 de Julio de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 30542288

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, de 15 de Julio de 2004

PonenteHugo Fernando Bastidas Bárcenas
Fecha de Resolución15 de Julio de 2004
EmisorSección Primera

PROVIDENCIA No.70

EXPORTACIÓN TEMPORAL - Obligación de reimportar. Término / EXPORTACIÓN TEMPORAL DE OBRAS DE ARTE / GARANTIA DE CUMPLIMIENTO - Efectividad de la póliza

la llamada exportación temporal para reimportación, es el fenómeno o mecanismo jurídico aduanero que permite la salida transitoria del país de mercancía, para ser reimportada en el plazo máximo indicado en la ley, esto es en un año. Este mecanismo puede ser aplicado a las obras de arte que no hagan parte del patrimonio artístico, histórico o arqueológico de la Nación.

es evidente que este tipo de exportación temporal puede ser sujeto a prorrogas derivadas no sólo de la imposibilidad material de reimportar la mercancía en el plazo otorgado, sino, haciendo una interpretación lógica de la norma, atendiendo eventos o circunstancias justificativas que así lo ameriten.

Ello no fue una novedad recién prevista por el Decreto 1909 de 1992 y demás normas aduaneras concordantes, como lo intenta mostrar la galería en su defensa, pues la misma Resolución N° 023 del 1° de agosto de 1986, es decir seis años atrás, consagró en el inciso segundo del artículo tercero la posibilidad de prorrogar el término máximo de un año para reimportar la mercancía, por petición justificada del exportador, cumpliendo un único requisito cual es el hacerlo antes del vencimiento del plazo.

no cabe duda que la Resolución N° 023 de 1986 del INCOMEX sí reconoció que en algunos casos especiales, resultaba necesario autorizar una prórroga en la reimportación de los bienes. Lo que sucedió en el asunto en estudio es que la encartada no lo pidió, guardó silencio, y optó motu proprio por mantener en España las obras de arte.

No cabe duda que G.V. GALERÍA incumplió la obligación contenida en la Resolución N° 023 del 1° de agosto de 1986 en cuanto que la mercadería que sale del país bajo el régimen de exportación temporal debe ser reimportada en un término máximo de un año, por tanto, resultaba procedente que el INCOMEX hubiera hecho efectiva la garantía constituida por la exportadora.

ACCIÓN DE LESIVIDAD - Concepto. Caducidad

LA DEMANDA DE NULIDAD DEL ACTO PROPIO SE HA DENOMINADO ACCIÓN DE LESIVIDAD, INSTITUCIÓN PROPIA DEL DERECHO ESPAÑOL, PERO QUE OPERA DE FORMA DISTINTA EN COLOMBIA. ALLÁ LA ADMINISTRACIÓN DEBE DECLARAR, PREVIO A DEMANDAR LA NULIDAD DE SU PROPIO ACTO, QUE ÉSTE RESULTA SER LESIVO DE LOS INTERESES PÚBLICOS, DE AHÍ LA DENOMINACIÓN QUE SE LE DIO. MIENTRAS QUE EN EL PAÍS LAS AUTORIDADES PUEDEN INCOAR LA ACCIÓN SIN SER NECESARIA LA DECLARATORIA ADMINISTRATIVA DE LESIVIDAD.

(...)

SE DEBE MENCIONAR QUE EL ARTÍCULO 136 DEL C.C.A., MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 44 DE LA LEY 446 DE 1998, PREVÉ QUE EL TERMINO DE CADUCIDAD, CUANDO UNA ENTIDAD DE DERECHO PÚBLICO DEMANDE SU PROPIO ACTO, SERÁ DE DOS AÑOS CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE SU EXPEDICIÓN. TÉRMINO QUE SE CUENTA A PARTIR DEL "DÍA SIGUIENTE A SU EXPEDICIÓN", TAL COMO DEBE CONTARSE TODO PLAZO PRECLUSIVO PARA EJERCER LA ACCIÓN.

REPÚBLICA DE COLOMBIA [pic] RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - Subsección A

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil cuatro (2004)

Magistrado Ponente: H.F.B.B.

REFERENCIA: EXPEDIENTE N° 02-0204 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO (LESIVIDAD) ACTOR: MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE COMERCIO EXTERIOR

FALLO

La Sala procede a resolver la demanda interpuesta por la NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR, con el fin de que se declare nulo un acto del extinto INSTITUTO COLOMBIANO DE COMERCIO EXTERIOR (INCOMEX) ahora MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR (MINCOMEX).

A. DE LAS PRETENSIONES.

El Ministerio pide a esta Corporación que:

"... declare la nulidad de la Resolución 0127 del 29 de febrero de 2000, expedida por el Director regional Cundinamarca - Santafé de Bogotá del instituto Colombiano de Comercio exterior "INCOMEX", en virtud de la cual revocó la Resolución N° 000589 del 13 de abril de 1998 del director Regional de Cundinamarca - Bogotá del Instituto Colombiano de Comercio Exterior "INCOMEX", y de esta manera se le restablezca el derecho a mi poderdante".

B. DE LOS HECHOS.

La entidad demandante basa las anteriores pretensiones en los siguientes hechos:

"El 5 de febrero de 1997, el señor ALONSO GARCES [...] obrando en nombre y representación de GARCES VELÁSQUEZ GALERIA [...] mediante la Garantía Personal No. 00379 de fecha 5 de febrero de 1997 y con ocasión de la salida del país de las obras enunciadas en la Cláusula Primera de dicha garantía, las cuales estaban destinas a participar en la Feria Arco 1997 a realizarse en la ciudad de Madrid - España, se comprometió con el Instituto Colombiano de Comercio Exterior -INCOMEX- a reimportar a más tardar el día 4 de enero de 1998 las obras que exportó temporalmente, y presentar, a más tardar en la fecha anotada, la declaración de Reimportación Aduanera como prueba del cumplimiento de la obligación que adquirió ante el citado establecimiento público, y que avaló mediante la constitución de la Garantía Personal No. 000379 del 5 de febrero de 1997, so pena de pagarle al Tesoro Nacional, por incumplimiento total o parcial, según reza la Cláusula Tercera de la garantía, una suma líquida de dinero equivalente al 30% (treinta por ciento) del valor del FOB, en dólares, consignado en la Declaración de Exportación, liquidados con la tasa representativa del mercado del viernes anterior a la fecha de aceptación de la garantía, esto es la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y NUEVE PESOS ($22.169.079.00)...".

Resalta que efectivamente las obras de arte salieron del país el 7 de febrero de 1997 vía aérea.

Agrega que:

"Mediante Resolución No. 000589 del 13 de abril de 1998, el Director Regional Cundinamarca - Bogotá del Instituto Colombiano de Comercio Exterior "Incomex", declaró el incumplimiento de la obligación que G.V.G., Nit 8600056325, adquirió de reimportar a más tardar el día 4 de enero de 1998 los bienes señalados en la Garantía No. 379 del 5 de febrero de 1997. y, entre otras decisiones, ordenó hacer efectiva a favor del Tesoro Nacional, a través del Grupo de Cobro Coactivo del Incomex, la Garantía Personal No. 379, aprobada el 5 de febrero de 1997, por un valor de VEINTIDÓS MILLONES CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y NUEVE PESOS ($22.169.079.00) ...".

Señala que la Resolución 000589 del 13 de abril de 1998 quedó en firme el 20 de mayo de 1998.

Menciona que el 10 de mayo de 1999 el Grupo de Cobro Coactivo del INCOMEX libró orden de pago en contra de G.V.G., acto que fue notificado el 3 de junio de 1999.

Continua su relato, así:

"Mediante oficio de fecha 11 de junio de 1999, el señor M.A.G.A., R.L. de la firma GARCES VELÁSQUEZ GALERÍA (Obra en original a folio 19 del expediente 1570-045/99 que obra en el Grupo de Cobro Coactivo de la Oficina Jurídica del Ministerio de Comercio) informó, al Instituto Colombiano de Comercio Exterior INCOMEX que las piezas exportadas temporalmente al amparo de la garantía 379 del 5 de febrero de 1997 reingresaron al país, por lo que solicita que se cancele dicha garantía.

"Para probar ante el Incomex la reimportación de las obras de arte cuya exportación temporal autorizó el Incomex el 5 de febrero de 1997, con el oficio aludido en el hecho anterior, el señor G.A. allegó fotocopias de los documentos que soportaban su afirmación, entre los que se destacan las Declaraciones de Importación Números 02014050534914 de abril 22 de 1997 (folio 24 del expediente 1570-045/99) y 2323103103421-1 del 9 de junio de 1999 (folo 49 del expediente 1570-045/99)".

Expresa que el Director Regional Cundinamarca - Bogotá del INCOMEX atendió los argumentos del representante de la encartada y mediante la...

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