Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 13 de Junio de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 30540904

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 13 de Junio de 2003

PonenteDr. Carlos A. Pinzon Barreto. Ref: Proceso No 9
Fecha de Resolución13 de Junio de 2003
EmisorSección segunda

PROVIDENCIA No. 78

RELIQUIDACION DE INDEMNIZACION – Disminución de capacidad laboral / INDEMNIZACION POR INCAPACIDAD LABORAL – Procedimiento para determinar su monto

Para poder obtener la indemnización en meses de sueldo, debe buscarse en la tabla A, el porcentaje más cercano al resultado definitivo de disminución de capacidad laboral, como en el caso estudiado, ésta asciende a 16.38%, al tomar la edad de 50 a 54 años, que es la que corresponde al demandante, la suma que más se acerca es 17.5, lo que da un índice lesional de 8.

Las coordenadas que sirvieron de base para encontrar el porcentaje, se lleva a la tabla C de indemnizaciones, esto es índice lesional 8 y edad 50 a 54 años, y el punto de intersección en donde se encuentren las prolongaciones horizontal del índice y vertical de la edad, indica el factor por el cual se multiplican los haberes computables para prestaciones sociales, que para el presente evento es de 8.40.

Ahora bien, al multiplicar el anterior coeficiente de 8.40 por los factores prestacionales devengados por el actor, la indemnización por disminución de la capacidad laboral es superior a la reconocida, por lo tanto no resulta ajustada a la ley la liquidación realizada por disminución de la capacidad laboral efectuada por el Jefe Desarrollo Humano del Comando Armada Nacional, ya que dicha indemnización se basó en un coeficiente menor.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION "B"

Bogotá D.C., junio trece (13) de dos mil tres (2003).

M.. Ponente: Dr. C.A.P.B.. Ref: Proceso No 99-6363. ACTOS NACIONALES Demandante: E.P. CORTES MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Controversia: Reliquidación de Indemnización por Disminución de la Capacidad Laboral

El demandante, por intermedio de Apoderado, en ejercicio de la acción de Restablecimiento del Derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, previos los trámites de un proceso ordinario, solicita a esta Corporación, se hagan las siguientes,

DECLARACIONES Y CONDENAS

PRIMERA

Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 00401 de Junio 8 de 1991 (sic) expedida por la Jefatura de Desarrollo Humano del Comando de la Armada Nacional, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de las prestaciones sociales del demandante M.I.M.E.P. CORTES, solo en cuanto dispuso la aplicación de los factores contenidos en las tablas A y C del Decreto 94 de 1989 es un factor de 7.85, cuando debió ordenarse bajo el factor 10.35 de la tabla C de indemnización por lesiones adquiridas en el servicio y por causa y razón del mismo.

SEGUNDA

A título de restablecimiento del derecho, condénese a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional a reconocer y pagar al M.I.M.E.P. CORTES, los mayores valores resultantes de la reliquidación, conforme a los factores contenidos en las tablas C del artículo 88 del Decreto 94 de 1989, bajo el factor 10.35 que corresponde a la columna índice de lesión “índice 9” y columna de edades “50 a 54 años”, según fuera reconocido por el Acta de Junta Médica No. 167 de Agosto 3 de 1998 y su Aclaratoria No. 005 de octubre 2 de 1998, es decir, que si la Resolución acusada 0401/99 ordena reconocer y pagar la suma de ($16.678.706.60), al aplicar la tabla antes mencionada se debió reconocer mas bien la suma de ($21.990.396.60).

TERCERA

Como consecuencia de lo anterior, dispóngase que la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, debe reconocer y pagar a mi mandante, la suma de cinco millones trescientos once mil seiscientos noventa pesos M/cte. ($5.311.690.oo), resultante de la aplicación correcta de la tabla C de que trata el artículo 88 del Decreto 94 de 1989, conforme se precisó en la pretensión anterior.

CUARTA

Ordénese también que la condena de que trata las Pretensiones anteriores, se ajuste en su valor, tomando como base el índice de Precios al Consumidor o al por M., como lo indica expresamente el artículo 178 del C.C.A., disponiéndose de igual manera al pago de los intereses comerciales, y/o moratorios, aplicables a las sumas que resulten de la reliquidación ya indicada.

QUINTA

Que a la sentencia que ponga fin a este proceso se le de cumplimiento dentro del término previsto en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

Como HECHOS que dieron origen a la presente acción, se relatan los siguientes: “1.- El A.M.I.M.E.P. CORTES, ingresó a la Armada Nacional el día 01 de enero de 1969 como C., en la Escuela Naval Almirante Padilla, obteniendo los correspondientes ascensos, hasta llegar al grado de M. de Infantería de M..

  1. - El actor a la fecha de presentación de esta demanda tiene una edad de cincuenta y un (51) años.

  2. - Con fecha 25 de septiembre de 1990 mi mandante fue valorado por la Junta Médico Laboral, del Ministerio de Defensa, la cual tuvo las siguientes conclusiones:

    IV . CONCLUSIONES:

    El MY-MI PRIETO CORTES EFRAIN, presentó: a) Radiculopatía por hernia discal L4 L5 izquierda. Recibió tratamiento quirúrgico con laminectomía L4 L5 exceresis discal L4 L6 y faciotomía parcial superior L4 - izquierda. Posteriormente se efectuó tratamiento rehabilitador. b) presenta hernia discal central L5-S1 que ocasiona dolor lumbagía irradiado a miembros inferiores. En la actualidad no requiere tratamiento quirúrgico y ración manojo conservativo.

    La anterior afección le determina incapacidad relativa y permanente. No es Apto para el servicio militar.

    Presenta una disminución de la capacidad laboral - del Trece por ciento (13%).

    Estas lesiones son de axiología traumática, se diagnosticaron durante el servicio pero no hay informe administrativo que permita imputarlas al mismo.

    De acuerdo con el Decreto 094/89 le corresponde por el dolor lumbar irradiado a Miembros inferiores el numeral 1-063b) INDICE SEIS (6).

  3. - Posteriormente mediante acta expedida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 686, de febrero 22 de 1991, se resolvió la solicitud de revisión de la incapacidad asignada en el Acta No. 091/90 antes citada, la cual efectivamente fue modificada de la siguiente manera;

    Modificar la conclusión C) en el sentido de la disminución de la capacidad laboral es del 22% (veintidós por ciento) igualmente se modifica la conslusión (sic) E) en el sentido de asignar el numeral 1-063C índice 9 por la lesión que presenta

    .

  4. - Mediante Acta de Junta Médica Laboral No. 167 de Agosto 3 de 1998, expedida por la Inspección de Sanidad de la Armada Nacional, se hizo una nueva evaluación a mi mandante, en la cual se llegó a las siguientes conclusiones:

    A. Antecedentes - Lesiones - Afecciones - Secuelas . 1.- Trauma acústico que deja como secuela Hipoacusia Neurosensorial.

    OD. 24.16.db LO.27.66.db

    2.- Hernia Hiatal por deslizamiento que no deja secuela y se considera de tratamiento médico.

    3.- Laminectomía lumbar L4-L5 actualmente sin secuelas.

    4.- Trombosis venosa de MIID actualmente asintomática.

    B.- Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio.

    Las anteriores lesiones le determinan una incapacidad relativa y permanente. No apto para el Servicio.

    C.- Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.

    Presenta una disminución de la capacidad laboral de veintiún por ciento (21%).

    D.- Imputabilidad del servicio.

    De acuerdo al Artículo 35 del Decreto 94/89, le corresponde el literal B, por su etiología se considera enfermedad profesional.

    E.- Fijación de los correspondientes índices .

    De acuerdo al Artículo 21 del Decreto 94/89, le corresponde los siguientes índices:

    Numeral 6-034 Literal B Indice 9

  5. - Con vista en el concepto del acta 167/98, la Junta Médico Laboral de manera oficiosa aclaró dicha acta, en los siguientes términos:

    C.- Acuerdo Conclusiones Junta Médico Laboral No. 167-DISAN-98 SE RATIFICA literal 1, 2 y 4. El literal 3 “LAMINECTOMIA” Fue calificada por la Junta 091/90 y por el Tribunal Médico No. 686 de 1991.

    D.- Presenta una disminución acumulada del Treinta y ocho punto treinta y ocho por ciento (38.38%)

    .

  6. - Inconforme mi mandante con la decisión contenida en el Acta 167/98, interpuso solicitud de Revisión, la cual le fue resuelta, en los siguientes términos: “por unanimidad RATIFICAR en su totalidad las conclusiones de la Junta Médico Laboral No. 167 de Agosto 3/98 y Acta Aclaratoria No. 005 -DISAN -98 de Octubre 2 de 1998”.

  7. - Como consecuencia de lo anterior, se procedió a dictar por la Jefatura de Desarrollo Humano del Comando de la Armada Nacional la Resolución No. 00401 de Junio 8 de 1999, acusada.

  8. - Tomando en cuenta los considerandos de la citada Resolución No. 00401/99, se observa los siguiente:

    a) Indemnización, por disminución de la Capacidad Laboral del 16.38% teniendo en cuenta el Decreto No. 94 de 1989; las tablas A, C y el factor de 7.85 por el cual deben multiplicar las siguientes (sic) factores prestacionales…

    .

  9. - Confrontado el contenido de las tablas de que trata el Artículo 88 del Decreto 94 de 1989, se observa que el índice fijado y ratificado por el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía Nos. 1540-1542-1544, en el Punto III ANTECEDENTES literal E, fue establecido como índice de lesión “índice 9” y en el literal D, considerando la lesión como enfermedad...

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