Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, de 17 de Septiembre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 30536432

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, de 17 de Septiembre de 2002

Fecha17 Septiembre 2002
MateriaDerecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No. 79

ACCIDENTE DE TRANSITO – Colisión de automotores y muerte de pasajero / IMPUTABILIDAD ESTATAL – El accidente tuvo como causa las condiciones de inseguridad en que se transportaba la víctima y no la falta de señalización vial

EL CONDUCTOR DEL MENCIONADO VEHÍCULO NO PODÍA TRANSPORTAR PERSONAS EN LA CARROCERÍA, POR QUE PRIMERO ÉSTE ERA DE CARGA, Y POR QUE ADEMÁS TAMPOCO SE HALLABA EN LA CIRCUNSTANCIA PREVISTA COMO EXCEPCIÓN, PARA CUYO CASO ESTABA OBLIGADO POR VIRTUD DE LA LEY, A GARANTIZAR A SUS OCUPANTES LAS CONDICIONES DE SEGURIDAD MÍNIMAS.

el hecho tuvo como causas las condiciones de inseguridad en que se desplazaba la víctima, al transportarse en un vehículo no apto para tal efecto, con el agravante de haber estado ubicado en la parte posterior del mismo y sin que existiera una compuerta que hubiera garantizado su no expulsión

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA SUB SECCION B

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dos (2002).

Magistrado Ponente: Dr. OCTAVIO GALINDO CARRILLO

Expediente : 982607 Demandante: MARÍA INÉS GARCÍA SALAMANCA Y OTROS

ACCION DE REPARACION DIRECTA ___________________________________

Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se pasa a dictar sentencia en el proceso, que en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, ha iniciado M.I.G.S. en nombre propio y en representación de los menores: J.E., M.L., J.C., M.A.G.; B.E.A.A. en su propio nombre y en representación de J.P. y A.V.C.A.; L.N.C.A. y O.K.G.A. en contra del municipio de Subachoque, para que se hagan las declaraciones y condenas referidas en la demanda.

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado ante esta Corporación el 13 de octubre de l998 (folios 4 a 37), los actores por intermedio de apoderado legalmente constituido formularon las siguientes pretensiones:

1.1 El Municipio de SUBACHOQUE, CUNDINAMARCA es Responsable de la totalidad de los daños y perjuicios causados a todos los demandantes M.I.G.S., J.E., M.L., J.C. y M.A.G.; B.E.A.O.A.A., J.P.P.A. y A.V.C.A.; L.N.C.A. y O.K.G.A., con la dramática muerte de su cónyuge, padre legítimo, hijo y hermano J.E.A. el día 9 de agosto de l997, como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido el día anterior en la entrada al casco urbano del municipio, causado por el precario estado de la vía y la deficiente señalización. “1.2 Condénese al Municipio de SUBACHOQUE, CUNDINAMARCA, a pagar así: “A.- A CADA UNO DE LOS DEMANDANTES, 1.2.1 daños morales: Con el equivalente en pesos, de fecha de la ejecutoría de la Sentencia, de, cuanto menos, Dos mil gramos de Oro – fino. “1.2.2 daños materiales Representativos del valores que les cueste el pleito, incluyendo lo que deberán pagarle a los abogados que los asesoran y representan, fijado el monto con aplicación de la tarifa del Colegio de Abogados de Bogotá, para ésta clase de pleitos cuota litis. En subsidio, El pago de los abogados se hará con aplicación de los artículos 8 de la ley 153 de l887 y 164 del Cód de P.. Civil. B.- a la demandante M.I.G.S., además: 1.2.3 El valor de los gastos funerarios del cadáver de su cónyuge J.E.A., exequias e inhumación. 1.2.4 El valor representativo de la ayuda material – económica que venía recibiendo de su cónyuge J.E.A., en la cuantía que resulte de la probanzas del Proceso. C.- A los demandantes J.E., M.L., J.C. y M.A.G., también: 1.2.5 El valor representativo de la ayuda material- económica que venían recibiendo de su padre J.E.A., en la cuantía que resulte de las probanzas del Proceso. En Subsidio, Dado el evento de que no existan en el Proceso bases suficientes para hacer la liquidación matemática de los perjuicios materiales que se deben a los demandantes, el Tribunal, por razones de equidad, los fijará en el equivalente en pesos, de la fecha de la ejecutoría de la Sentencia, de cuanto menos Cuatro mil gramos de oro – fino, en aplicación de los art 4 y 8 de la Ley 153 de l887 y 107 del Cód. Penal. 1.3. El Municipio de SUBACHOQUE, CUNDINAMARCA, dará cumplimiento a la Sentencia en los términos de los art 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. 1.4. El Fallo ordenará que todo pago se impute primeramente al valor de los intereses. 1.5 Todas las sumas se actualizarán a la fecha de la ejecutoría de la Sentencia, según índices aportados por el DANE. 1.6. Al capital se le sumará el valor de los intereses desde la fecha de la exigibilidad sustancial, 9 de agosto de l997, hasta la fecha de ejecutoría de la Sentencia.

HECHOS DE LA DEMANDA.-

Como soporte de las anteriores pretensiones se narran en síntesis los siguientes:

El 8 de agosto de l997, cuando J.E.A. se transportaba desde su lugar de trabajo hacia el municipio de SUBACHOQUE junto con otras personas en una camioneta W., placas FAF 735, tipo estacas, entre la bifurcación de entrada y salida para “El Rosal” y el puente del “Molino”, se presentó un accidente de tránsito entre el referido automotor y un camión de Coca – Cola, colisionando de costado los dos.

El golpe fue tan fuerte, que ACERO salió por encima de las estacas hasta caer en el suelo tan gravemente lesionado que al día siguiente murió.

En el mencionado lugar, el citado municipio había iniciado tiempo atrás, unas obras públicas que aún no había concluido, con trabajadores y maquinaria que se encontraban bajo la supervisión de la Secretaría de Obras del propio municipio, consistentes en la excavación que comprendía la mitad de la vía en una longitud superior a los cincuenta metros, para reparcheo y ampliación.

Indica el libelista, que en el momento de los hechos, no se habían hecho las señalizaciones del caso y solo unas canecas viejas y oxidadas se dejaron en el lugar sin características reglamentaria ni pintura reflectiva, que más que ser un signo de alerta se constituían en un obstáculo.

Por esa época, los carros que se dirigían al municipio de SUBACHOQUE tenían que compartir en sentido contrario el carril izquierdo el cual era bastante angosto “ con baches y partículas de tierra sobrante de la obra”.

Con ocasión del insuceso, tanto la FISCALÍA LOCAL DE SUBACHOQUE como la FISCALÍA 2 UNIDAD SECCIONAL DE FUNZA adelantaron la investigación penal correspondiente.

Con el accidente en cuestión quedaron huérfanos de padre JORGE ENRIQUE, M.L., J.C.Y.M.A.G., y viuda la señora M.I.G..

Perdieron a su hijo y hermano los señores B.E.L.; J.P., A.V., L.N.C.A. y O.K.G.A..

La anterior familia, era muy humilde y estaba unida por lazos de afecto y amor.

La víctima trabajaba como agricultor, bajo ordenes del señor M.A.C., de quien recibía la suma de $250.000.oo mensuales, que destinaba en un 75% para el sostenimiento de su esposa e hijos.

TRAMITE PROCESAL.-

La demanda fue admitida mediante auto del 6 de noviembre de l998, ordenando el trámite de ley y reconociendo personería (fl. 40)

CONTESTACION DE LA DEMANDA.-

El apoderado del municipio de Subachoque respondió oportunamente, oponiéndose a las súplicas de la demanda, y señalando que la muerte del señor ACERO obedeció al exceso de velocidad con que se movilizaba el vehículo en donde éste se transportaba, y por otra, a las condiciones de inseguridad que ofrecía tal automotor, en virtud a que éste era de carga y consecuencialmente inapropiado para llevar pasajeros.

Asegura, que el caso subjudice se enmarca dentro de un accidente de trabajo, puesto que la víctima trabajaba para el señor M.A.C., quien es padre del conductor del referido vehículo.

Agrega, que el proceso radicado bajo el número 324 de l997 ante la Fiscalía de Subachoque, terminó por conciliación celebrada entre M.Á.C.N. y los aquí actores, en donde se convino, que se les cancelaría a título de indemnización, por la muerte de J.A., un lote de terreno más el valor del seguro obligatorio hasta por la suma de $3.000.000.oo y $100.000.oo mensuales hasta por el término de seis meses, mientras les cancelaban el seguro. Culminó proponiendo la excepción de inexistencia de la falla del servicio, sin sustentar los fundamentos de la misma.(fls. 52 a 60, c.1).

PRUEBAS.-

En auto del 16 de junio de l999 se decretaron las pruebas pedidas por las partes. ( fls. 72 y 73,c.1 ).

ALEGATOS DE CONCLUSION.-

El apoderado de la parte actora presentó escrito de bien probado ratificando lo ya dicho en la demanda (fls. 166 a 178).

CONSIDERACIONES

ASPECTOS PREVIOS.-

Con relación a la excepción de inexistencia de la falla del servicio, aunque no fue sustentada por quien la formuló, nos pronunciaremos en el acápite siguiente, toda vez que en estricto sentido es un argumento de oposición y no un medio exceptivo.

ASPECTOS DE FONDO.-

LA DEMANDA QUE EN EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 86 DEL C.C.A., INSTAURARON LOS ACTORES, ESTÁ ENCAMINADA A QUE SE DECLARE...

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