Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, de 23 de Junio de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 30542228

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, de 23 de Junio de 2004

Fecha23 Junio 2004
MateriaDerecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No. 80

FALLA DEL SERVICIO DE SEGURIDAD - Lesiones corporales a civil por envestida de ejemplar vacuno en vía pública / LLAMADO EN GARANTIA - Responsabilidad solidaria

si se trataba de un animal que se encontraba deambulando por las calles de Sibaté exponiendo a un riesgo a sus habitantes, por descuido de las personas encargadas del Matadero Municipal, es razonable concluir que fue ese semoviente el que atacó a la demandante, hecho que a su vez constituye una omisión tanto de la entidad demandada como del llamado en garantía.

EL LLAMADO EN GARANTÍA, EN VIRTUD DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE CUIDADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO CONCEDIDO EN VIRTUD DE LA SUSCRIPCIÓN DEL CONTRATO DE CONCESIÓN 001 DE 1996, Y EL MUNICIPIO DE SIBATÉ POR CUANTO ERA EL ENCARGADO DE SUPERVISAR QUE EL CONTRATISTA ADOPTARA LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD NECESARIAS, PARA EVITAR LA OCURRENCIA DE ESA CLASE DE HECHOS, QUE AFORTUNADAMENTE NO SIGNIFICARON PÉRDIDAS IRREPARABLES.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUB SECCIÓN -B-

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil cuatro (2004).

MAGISTRADO: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Ref. Expediente No. 97-15269

Demandante: G.M.R.P.

REPARACIÓN DIRECTA

Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dictar sentencia en el proceso de Reparación Directa iniciado por G.M.R.P. en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 del C.C.A., en contra del Municipio de Sibaté (Cundinamarca).

ANTECEDENTES
  1. DEMANDA

    Mediante escrito presentado ante esta Corporación el 20 de octubre de 1997 (fl. 8 vto., c. 2), el actor formuló las siguientes pretensiones (fl. 2 y 3, c. 1):

    "A.- El Municipio de Sibaté Cundinamarca, es responsable administrativamente de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a la demandante G.M.R.P., con ocasión de las lesiones sufridas el día 30 de abril de 1.996, por la cornada que un toro le propinara, el cual se había salido del matadero Municipal de Sibaté: hechos que tivieron (sic) su desarrollo protagonico (sic) en la fecha indicada y como consecuencias de multiples (sic) fallas en el servicio por acción y por omisión.

    "B.- Como consecuencia de la declaración anterior, solicito se condene al Municipio de Sibaté Cundi (sic), a pagar a la actora lo siguiente:

    "1.- Perjuicios M.:

    "Para la actora por el equivalente en pesos de 1.000 gramos oro. El gramo oro, se cotiza a la fecha de la presentación de la demanda a $12.930,13, o sea que los perjuicios morales ascienden a la suma de $12.930.130,oo.

    "2.- Perjuicios Materiales:

    "Lucro Cesante: La hoy demandante laboraba en la Beneficencia de Cundinamarca para la epoca (sic) en que sufrió las lesiones a consecuencia de la embestida de un toro y que por tal razón le dictaminaron una incapacidad de 15 días, como consta en el dictamen de medicina legal que obra dentro de la contravención 2089 que curso en el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibaté Cundi (sic). Por la incapacidad y tratamiento a que fué (sic) sometida dejó de percibir sus ingresos para el sostenimiento personal, que se estima en la suma de DOCE MILLONES DE PESOS (12.000.000,oo)".

  2. LOS HECHOS

    Los fundamentos fácticos se resumen a continuación:

  3. El 30 de abril de 1996 G.M.R., en momentos en que se desplazaba en frente de la Iglesia del Municipio de Sibaté, fue embestida por un toro que se había escapado de los corrales del Matadero Municipal.

  4. Como consecuencia del reseñado accidente se le ocasionaron múltiples lesiones y por ende perjuicios de índole moral y material, los cuales deben ser resarcidos por la entidad demandada.

  5. CONTESTACION DE LA DEMANDA

    El Municipio de Sibaté en su contestación de la demanda (fls. 25 a 19, c. 1), adujo como razones de su defensa que la responsabilidad por los hechos materia de debate radica en cabeza de J.R.M.L., en razón del contrato concesión celebrado con éste.

    Sostuvo que por tal motivo la actuación de la administración no puede ser calificada como omisiva, por cuanto ella nunca intervino en los hechos que generaron las lesiones a la demandante, sino un tercero quien debe salir al resarcimiento de los perjuicios que se demuestren en el proceso.

    En virtud de lo expuesto, llamó en garantía al concesionario J.R.M.L., quien a pesar de ser notificado del mismo (fl. 67, c. 1) guardó silencio. 4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

    Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 96, c. 1).

    C O N S I D E R A C I O N E S:

  6. LEGITIMACION EN LA CAUSA Y PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION

    El Municipio de Sibaté se encuentra legitimado en la causa, como extremo pasivo, toda vez que se encuentra demostrada la propiedad del M. en cabeza del ente municipal (fl. 37, c. 1), situación que lo vincula directamente con los daños ocasionados a la actora, en la medida que se compruebe la defectuosa vigilancia en la prestación del servicio público ofrecido en el mencionado lugar.

    Igualmente, el llamado en garantía J.R.M.L. se encuentra legitimado en la causa, en virtud del contrato de concesión 001 de 1996 suscrito con la entidad demandada (fls. 37 a 41, c. 1), cuyo objeto era que el contratista explotara económicamente el Matadero del Municipio de Sibaté; por consiguiente, es quien está llamado a responder por los daños contractuales o extracontractuales que le sean imputables por el defectuoso funcionamiento del servicio concedido.

    Por su parte la actora demostró su legitimación para demandar, toda vez que el fundamento de sus pretensiones es el defectuoso funcionamiento de un servicio público a cargo de la demandada.

    Por último, se observa que la acción no ha caducado dado que los hechos se presentaron el 30 de abril de 1996 y la demanda se presentó el 20 de octubre de 1997, es decir, sin que hubieran transcurrido los dos años dispuestos por el artículo 136 del C.C.A. para ejercitar la acción de reparación directa.

  7. FALLA DEL SERVICIO

    El sub judice se analizará bajo los lineamientos propios del régimen clásico de la falla del servicio, por cuanto la actora alude un defectuoso funcionamiento de la administración municipal, consistente en no haber adoptado las medidas de seguridad necesarias en el Matadero de esa municipalidad, con el fin de evitar que los animales que estaban dispuestos en dicho lugar para ser sacrificados...

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