Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, de 5 de Septiembre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 30534283

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, de 5 de Septiembre de 2002

Fecha05 Septiembre 2002
MateriaDerecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No. 91

CONTRATACIÓN MUNICIPAL – Competencia / AUTORIZACIÓN PARA CONTRATAR

EN MATERIA DE AUTORIZACIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL AL ALCALDE PARA CELEBRAR CONTRATOS DE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL, TALES ATRIBUCIONES EN ESA MATERIA SOLO SE LIMITAN CONFORME A LO ESTATUIDO EN EL INCISO 2°, NUMERAL 11, DEL ARTÍCULO 25 DE LA LEY 80 DE 1993 “ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN”, POR TANTO LA COMPETENCIA PARA DIRIGIR Y REALIZAR TODAS LAS ACTUACIONES RELACIONADAS A LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO, ENTRE OTRAS , LA ESCOGENCIA DEL CONTRATISTA, LA DETERMINACIÓN DEL PRECIO O VALOR, Y EL OBJETO EN FORMA ESPECÍFICA, CORRESPONDEN AL EJECUTIVO MUNICIPAL; EN ARMONÍA CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 313 NUMERAL 3° DE LA CARTA POLÍTICA.

(…)

EL CONCEJO MUNICIPAL TRANSGREDIÓ LA ÓRBITA PROPIA QUE EL ESTATUTO DE CONTRATACIÓN ESTATAL HA RECONOCIDO AL MANDATARIO LOCAL EN SU CONDICIÓN DE REPRESENTANTE LEGAL DEL ENTE TERRITORIAL, Y QUE EN EL ACUERDO 006 DE 2002 LA CORPORACIÓN MUNICIPAL FIJÓ UN LÍMITE EN RELACIÓN CON EL MONTO DE LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS QUE EL MANDATARIO LOCAL CELEBRE DE MANERA DIRECTA Y QUE COMO ANTES SE DEJÓ VISTO, SÓLO LA LEY (LEY 80 DE 1993) POR SU CARÁCTER DE ESPECIAL, PUEDE ESTABLECER LÍMITES EN ESA MATERIA DE ACUERDO A LO ESTATUIDO EN EL INCISO 2°, NUMERAL 11, DEL ARTÍCULO 25 DE LA LEY 80 DE 1993", CON LO CUAL ADICIONALMENTE SE HA QUEBRANTADO LO DISPUESTO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 41 DE LA LEY 136 DE 1994, QUE PROHÍBE A LOS CABILDOS “INTERVENIR EN ASUNTOS QUE NO SEAN DE SU COMPETENCIA POR MEDIO DE ACUERDOS Y RESOLUCIONES”

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION PRIMERA

SUBSECCION A

Bogotá D.C., septiembre cinco (5) de dos mil dos (2002)

Mag. Ponente: M.A. DE CASTILLO Ref.: Exp. N° 2002 –0402 Objeciones Demandante: ALCALDE MUNICIPAL DE LA CALERA

En ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 80 de la ley 136 de 1994, el Alcalde Municipal de la Calera (Cundinamarca) envió a esta Corporación el proyecto de acuerdo No. 006 del 2002, expedido por el Concejo Municipal de la citada localidad, por el cual se otorga autorización al alcalde municipal para contratar conforme a la ley 80 de 1993, a fin de que se decida sobre su legalidad.

OBJECIONES FORMULADAS

En el acápite de “CONCEPTO DE VIOLACIÓN”, el mandatario local expone que con el Proyecto de Acuerdo objeto de análisis se pretende condicionar al Representante Legal del Municipio de la Calera para celebrar todos y cada uno de los actos contractuales que sean necesarios, sin diferenciar su naturaleza, especie, y limitando cualquiera de los casos que supere el 25 % de la menor cuantía de que trata el artículo 24, numeral 1°, literal A de la ley 80 de 1993, para lo cual se exige la solicitud previa de autorización al Concejo Municipal para contratar en cada caso.

Sostiene que de conformidad con las atribuciones de orden legal señaladas para el Concejo Municipal, se halla establecida la de reglamentar y/o autorizar para contratar al Alcalde Municipal en casos específicos y no de manera general como se ordena dentro del referido acuerdo.

Que según lo dispuesto en la ley 80 de 1993, artículo 25, numeral 11, se entiende que las corporaciones de elección popular y los organismos de control y vigilancia no intervendrán en los procesos de contratación, salvo lo relacionado con la solicitud de audiencia para la adjudicación en caso de licitación.

Menciona que según la sentencia C-738 de 2001 de la H. Corte Constitucional, el artículo 313, numeral 3° de la Constitución Política en armonía con los artículos 300, numeral 9° ibídem y 32 numeral 3° de la ley 136 de 1994, ha de entenderse que la facultad o atribución del Concejo Municipal de autorizar al Alcalde Municipal para celebrar contratos de acuerdo con la ley 80 de 1993, no es ilimitada, sino que por el contrario se deben señalar los casos que a juicio de la Corporación requiera de autorización previa.

Expone que encuentra infundado el condicionamiento que en materia de contratación administrativa señala el proyecto acuerdo en mención, toda vez que por disposición de la misma Corporación edilicia se encuentra autorizado el Alcalde para contratar las actividades necesarias tendientes a la ejecución del Plan de Desarrollo que fue aprobado mediante Acuerdo No. 011 del 22 de Julio de 2001, de donde se extrae la autorización al Alcalde Municipal para contratar, comprometer al municipio y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas, autorización que se encuentra compilada en los artículos 91 de la ley 38 de 1989 y 51 de la ley 179 de 1994-Orgánicas de Presupuesto, se infiere que dentro de dicha normatividad se halla prescrita de manera general la facultad de contratar conforme a las disposiciones legales vigentes, es decir, “en atención a la ley de Contratación (Ley 80 de 1993), por la cual se encuentran determinadas las cuantías o topes máximos de contratación directa por parte del Alcalde Municipal, por tanto salvo que una ley especial disponga la necesidad de autorización especial cual sería el caso de la ley 226 de 1995, para rentas presupuestadas como provenientes de la enajenación de la participación del municipio (acciones o bonos convertibles en acciones), o para celebra contratos de empréstito.”

Señala que atendiendo a los...

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