Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 31 de Mayo de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 30535478

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 31 de Mayo de 2002

Fecha31 Mayo 2002
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No. 95

REAJUSTE PENSIONAL - Aplicación de la ley 71/88

La ley 71 de 1988, estableció un sistema diferente de reajuste anual de las pensiones, según el cual las pensiones se debían reajustar de oficio cada vez y en el mismo porcentaje en que sea incrementado el salario mínimo legal mensual. Así las cosas se terminó con la fórmula establecida por la ley 4a. de 1976. Por sustracción de materia queda sin argumentos la parte actora, cuando se concluye que la Administración actuó conforme a derecho, pues en adelante simplemente se aplicó lo dispuesto por la ley 71 de 1988, y si el argumento central de la parte demandante, es que se dió estricto cumplimiento a las prescripciones de la ley 71 de 1988, pero se olvidó que la ley 4ª de 1976, había producido efectos hasta 22 de diciembre de 1988 y que por tanto, las mesadas también debían ser reajustadas, teniendo en cuenta las variaciones salariales producidas durante los 12 meses anteriores a dicha fecha, la Sala no lo comparte, pues la Ley 4ª de 1976, dejó de regir y fue reemplazada por la Ley 71 de 1988. No es lógico, y carece de sustento normativo, pretender que además de la aplicación de la Ley 71 de 1988 se le aplique simultáneamente la Ley 4ª de 1976 cuando ya había sido derogada para diciembre de 1988.

De acuerdo con lo manifestado por la entidad demandada, los reajustes para los años de 1989 y siguientes se realizaron tomando como base el incremento realizado por el Gobierno Nacional al salario mínimo, es decir el 27% para el año de 1989, porcentaje que es el correcto, según el Decreto 2662 de diciembre 24 de 1988.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA-SUBSECCION “C”

Bogotá, D.C., Mayo Treinta y Uno (31) de dos mil Dos (2002) .

R E F E R E N C I A S : Expediente No : 98-5917 Demandante : M.A.C.A. Demandado : CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM - Clasificación : AUTORIDADES NACIONALES Asunto : REAJUSTE PENSIONAL Magistrado Ponente : Dr. I. N.A.P..

El demandante de la referencia, mediante su apoderado judicial, acude ante éste Tribunal, en ejercicio de la acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la entidad indicada también en la referencia, dando lugar a la controversia que se resuelve en ésta providencia

  1. A C T O S A C U S A D O S Y P R E T E N S I O N E S

Atendiendo a las pretensiones folio 15, el demandante por medio de apoderado solicita, que se declare la nulidad de la Resolución No. 0735 de mayo 27 de 1998, proferida por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, CAPRECOM. A título de restablecimiento de derecho, se condene a la Nación al pago de las sumas que le han sido dejadas de satisfacer, entre el 1º de julio de 1994 y la fecha en que se produzca el reajuste definitivo de sus mesadas; al igual que los intereses moratorios y las indexaciones correspondientes.

H E C H O S

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide la parte actora y que aparecen de folios 15 y 16 del expediente, los resumimos así:

El demandante fue pensionado por CAPRECOM con antelación al 19 de diciembre de 1987. Hasta la fecha en que rigió la Ley 4 de 1976 tenía más de 12 meses de haber sido pensionado, conforme a dicha ley se adquiría el derecho al reajuste de las mesadas cada vez que se producían variaciones salariales. CAPRECOM a 1º de enero de 1989 omitió incrementar sus mesadas en la proporción señalada en la ley 4ª de 1976, como consecuencia de las variaciones salariales producidas en enero de 1988...

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