Sentencia nº 2013.00010.00 de Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, Familia, 6 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 479055786

Sentencia nº 2013.00010.00 de Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, Familia, 6 de Febrero de 2013

Número de sentencia2013.00010.00
Fecha06 Febrero 2013
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil - Familia (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta de Colombia)

S.M.,

RADICADO: TUTELA 2013.00010.00

Acta Nº 005

Se resuelve en primera instancia la acción de tutela promovida a través de apoderado por la señora H.L. DE CONTRERAS contra la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA (CAPROVIMPO) y la POLICÍA NACIONAL.

ANTECEDENTES

Actuando mediante apoderado, la ciudadana arriba mencionada demandó la protección Constitucional de los derechos fundamentales a la tercera edad, vivienda digna y a la niñez de la peticionaria y de CHARLYN YUCORIS y NAIDU NAIME, los cuales considera transgredidos por la autoridad contra la cual dirige esta acción.

Funda la parte actora su petitum en los hechos que a continuación se sintetizan:

Manifiesta que su hija S.C.L. (Q.E.P.D), madre de C.Y. y NAIDU NAIME MIRANDA CONTRERAS falleció en Barranquilla el 12 de julio de 2005 "como consecuencia de un funesto incidente donde su esposo el señor R.D.B. le quito (sic) la vida…", y que para la época de la defunción aquélla era agente de policía y tenía inscritas como beneficiarias a las mencionadas menores.

Relata que las aludidas niñas siempre han estado bajo su cuidado, por lo que el Juzgado 4° de familia de Santa Marta, mediante providencia del 3 de diciembre de 2007, la designó como su guardadora, y por sentencia del 24 de marzo de 2009, el Juzgado 3° de familia de S.M., decretó la indignidad del señor R.D.B., quien también era agente de policía adscrito a la DEMAG, quien fuera condenado por el Juzgado 4° Penal del Circuito de S.M. a 28 años de prisión por el delito de homicidio.

Sostiene que la Policía Nacional mediante la Resolución No. 00763 del 01 de septiembre de 2008 reconoció a CHARLYN YUCORIS y NAIDU NAIME MIRANDA CONTRERAS el equivalente al 25% del sueldo básico como pensión de sobreviviente de la señora S.C.L. y posteriormente a través del acto N° 01390 del 21 de octubre del año 2009 el otro 25%.

Informa que al momento de su fallecimiento, la agente había ahorrado los aportes necesarios para obtener el auxilio de vivienda establecido por ley, por lo que solicitó ante CAPROVIMPO, el reconocimiento de esa prestación, pero que en primera instancia le contestaron que se encontraban en proceso de revisión del estado de entrega del subsidio, y posteriormente mediante oficio PLSAF-151480 fechado 22 de octubre de 2012 le informaron que no era viable darle curso a su solicitud, dado que al momento de la muerte de la afiliada, se encontraba vigente el Decreto 353 del 11 de febrero de 1994, el cual contempla como único beneficiario afiliable al cónyuge o compañero permanente sobreviviente, y no a los padres ni a los hijos; así mismo aclararon que como ya la causante había ganado el derecho era necesaria la sucesión de bienes.

Arguye la promotora de la causa que es una mujer de la tercera edad y que lo que recibe no le alcanza para cubrir las necesidades básicas de las niñas; además, señala que una de ellas culminó el bachillerato y ve frustrado su sueño de ingresar a la universidad por falta de recursos, ya que el único sustento económico que reciben proviene de sus abuelos maternos, principalmente de su guardadora.

Indica que la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA vulnera los derechos fundamentales no solo de las niñas sino también los suyos, al negarles un derecho adquirido y agrega que el Estado se encuentra en la obligación de brindarle especial protección a las personas que por su edad o condición están en desventaja, pues así lo ha determinado...

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