Sentencia nº 33.860 de Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, 21 de Agosto de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 479055810

Sentencia nº 33.860 de Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, 21 de Agosto de 2012

Número de sentencia33.860
Fecha21 Agosto 2012
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta de Colombia)

DE

SANTA MARTA

(: . T.S.)

En Santa Marta, a los veintiún (21) días de febrero de dos mil trece (2013), siendo las nueve de la mañana, fecha y hora señaladas por auto anterior, para celebrar la audiencia de JUZGAMIENTO en el ORDINARIO LABORAL promovido, ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito , por R.C.C.S. contra el Distrito de S.M. y el Fondo Distrital de Pensiones de S.M., se constituyeron en audiencia pública para tal efecto los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión.

Acto seguido, la Sala dicta la siguiente SENTENCIA.

ANTECEDENTES

R.C.C.S. demandó al Distrito de S.M. y al Fondo Distrital de Pensiones de S.M., con el propósito de que fuesen condenadas a pagarle la pensión de sobrevivientes, retroactivo, intereses moratorios e indexación.

En sustento de esas pretensiones, aseveró que solicitó, ante las entidades demandadas, el reconocimiento y pago de la pensión reconocida a su compañero permanente R.E.G.M., sin embargo, la Alcaldía Distrital, mediante Resolución n.° 1.087 del 18 de agosto de 2006, ordenó la suspensión de la actuación administrativa y se inició la investigación ante las autoridades correspondientes; que fue denunciada ante la Fiscalía General de la Nación por M.C.G.A., por los presuntos punibles de fraude procesal y falso testimonio, investigación que concluyó por parte de la Fiscalía 18 Seccional de esta ciudad, con preclusión de la investigación; que R.E.G.M. falleció el 30 de agosto de 2003; que fue su compañera permanente y dependía económicamente de él, vivían bajo el mismo techo y tenían una vida de pareja estable; que la Alcaldía Distrital, a través de Resolución n.° 4.007 de fecha 30 de noviembre de 2009, negó el reconocimiento de la prestación económica; y que contra dicha resolución interpuso los recursos de ley, pero que la entidad demandada la confirmó, mediante Resolución n.° 144 del 28 de enero de 2010.

El Distrito de S.M. sostuvo, básicamente, que no está llamada a responder por la obligación reclamada sino el Fondo Distrital al cual se encontraba afiliado el extrabajador, ya que, por ministerio de la ley, dicha entidad asumió el cubrimiento de los riesgos de sus afiliados. Expuso, además, que, a pesar de ser un hecho ajeno a su entidad, para el caso de que exista compañera permanente se debe demostrar la convivencia con el pensionado en los últimos años antes de su muerte.

Apurados los trámites procesales, el Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de S.M., pronunció sentencia el 21 de agosto de 2012, en cuya virtud absolvió a las entidades demandadas de todas las súplicas de la demanda.

Concluyó la juzgadora de primer grado: "…en el presente caso el Despacho reconoce la relación habida entre el causante y la actora por varios años pero lo que no se vislumbra es una convivencia plena de compañeros permanentes ante el hecho de que nunca durmió en la casa de la señora C. y que la visitaba con frecuencia según el dicho de sus propios testigos, sus afirmaciones no son contundentes como por ejemplo decir: la visitaba diario, sino "a veces almorzaba", a veces "desayunaba" lo cual hace pensar que no era siempre sino precisamente eso ALGUNAS VECES".

Agrega el juzgador que la demandante, además, no acreditó la dependencia económica con el causante pues "En el caso que nos ocupa en la misma declaración de la hija de la actora a que se ha hecho referencia la misma indica que su mama laboraba y esto es ratificado en la indagatoria que rindió la demandante a folios 46 y ss donde la misma dijo: "soy empleada de Metroagua S.A. S.P. (sic) devengo un salario de $1.101.415…" de donde es claro que la actora tenía sus propios ingresos que comparados con los que aparecen en el plenario devengaba como mesada pensional el causante son más altos que los mismos."

Dolida con esa decisión, la promotora de la causa interpuso recurso de apelación. Arguye que la a quo no debió tomar como plena prueba los documentos procedentes del proceso penal, entre otras, la declaración de M.C.G.A., si ya la Fiscalía había prelucido la investigación, además de que se trata de simples copias y sin que las mismas hayan sido ratificadas por quienes por ley debieron ratificarse.

Expone que si la juez de instancia tenía conocimiento que el proceso penal había terminado con preclusión de la investigación, no debió echar mano a pruebas que en aquel proceso condujeron al fiscal a proferir tal decisión, pues, éstas no tuvieron el valor probatorio para que el fiscal tomara una decisión distinta a la que tomó en aquel trámite.

Con respecto al requisito de la convivencia, adujo que las declaraciones de S.C.G.C. y S.R.I.T. y la declaración extra proceso suscrita por el causante, son más que suficientes para demostrar la real convivencia que existió.

Por su parte, refiriéndose a la dependencia económica, expresó que "No se está diciendo que la actora no pudiera tener ingresos, porque la Corte ha sido clara en indicar que la dependencia no significa que la persona no tenga ingresos. Lo que sucede es que la dependencia económica supone un criterio de necesidad, que supedita al beneficiario de la pensión de sobrevivientes al auxilio que recibía de parte del causante, de manera que el mismo se convierte en imprescindible para asegurar su subsistencia."

Con el objeto de que se desate el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, que fue concedido en el efecto suspensivo, la totalidad del expediente se encuentra en esta Corporación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La pensión de sobrevivientes viene concebida con el propósito de amparar el riesgo de la muerte de un afiliado o pensionado, en beneficio fundamentalmente de los integrantes de su núcleo familiar, en razón de verse éstos privados del ingreso que les permitía mantener un determinado nivel de vida.

Atemperar las traumáticas consecuencias económicas que supone la partida definitiva del miembro cuyas entradas eran el sustento de la familia, es la teleología que informa este beneficio de la seguridad social.

No debe perderse de vista que la pensión de sobrevivientes está embebida en la filosofía de amparar a las personas a quienes afecta la muerte de quien era su soporte económico, esto es, el núcleo familiar que derivaba su sustento económico...

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