Sentencia nº 47.551.31.89.001.2008.00083.01 de Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, Familia, 29 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 361397314

Sentencia nº 47.551.31.89.001.2008.00083.01 de Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, Familia, 29 de Junio de 2011

Número de sentencia47.551.31.89.001.2008.00083.01
Fecha29 Junio 2011
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil - Familia (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta de Colombia)

(Acta Nº 075)

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto proferido el 17 de febrero de 2009, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de P. -Magdalena-, dentro del proceso ordinario reivindicatorio seguido por RAFAEL ANTONIO DE LA CRUZ CASTAÑEDA contra el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS "INVÍAS".

ANTECEDENTES
  1. Mediante escrito que reposa a Fls. 1 a 8 del C.. Ppal., el mencionado señor formuló demanda reivindicatoria ficta o presunta contra la precipitada entidad, pretendiendo que se le declare dueño del inmueble denominado "LOTE A VER SI PUEDES", ubicado en Piñuela, jurisdicción del municipio de Pivijay -Magdalena-, y como consecuencia se ordene a la demandada la restitución de la franja de terreno que ocupa, o en subsidio, que pague su valor, y se proceda a la inscripción de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que opere la tradición; finalmente, que se condene en costas a la enjuiciada.

    Fundamentó sus pretensiones en la circunstancia de ser propietario del inmueble en cuestión, siendo despojado por INVÍAS de una franja de aproximadamente 14.000 metros cuadrados para la construcción de la vía pública que del municipio de Pivijay conduce al de Fundación, lo que ha afectado la explotación del predio, generándole disminución de sus ingresos.

  2. Enterada de la demanda, la referida institución se opuso a las pretensiones, proponiendo excepciones de mérito y alegando el procedimiento inadecuado para reclamar aquellas, así como la falta de jurisdicción debido a que dicha controversia debe ser ventilada ante la de lo contencioso administrativo de acuerdo con la ley 1107 del 27 de diciembre de 2006, por lo que en su sentir, debe declararse la nulidad de todo lo actuado (Fls. 26 a 31).

    1. LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

  3. En audiencia celebrada el 17 de febrero de 2009, ante el fracaso de la conciliación, el A quo, como medida de saneamiento, resolvió declarar oficiosamente la invalidez invocada, "…dejando la demanda en estado de rechazo,…" y ordenando, consecuencialmente, la remisión del legajo al Juzgado Administrativo en turno de esta ciudad, tras considerar, en síntesis, que con la entrada en vigencia de la ley acabada de mencionar, todas las demandas que se dirijan contra entidades públicas serán de conocimiento de los jueces administrativos.

  4. Inconforme con la anterior determinación el demandante la apeló en la misma diligencia, argumentando que se trata de un juicio reivindicatorio y no de indemnización de perjuicios, por lo que de acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina la llamada a resolver su petitum es la jurisdicción ordinaria, recurso que le fue concedido para ante esta Corporación (Fls. 59 a 61), donde una vez recibido el legajo se le dio el trámite de rigor (Fol. 4 del Cdno. del Tribunal).

    Se procede a resolver la procedente, previa exposición de las siguientes,

    1. CONSIDERACIONES.

  5. En procura de resguardar el derecho al debido proceso, nuestro...

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