Resolución Nº 4959 de Tribunal para la Paz - Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, 16-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 843155196

Resolución Nº 4959 de Tribunal para la Paz - Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, 16-03-2020

Fecha16 Marzo 2020
EmisorSala de definición de situaciones jurídicas (Jurisdicción especial para la paz de Colombia)

Bogotá D.C., Lunes, 16 de Marzo de 2020

Para responder a este oficio cite: 20203270075883

*20203270075883*

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 1344

Bogotá D.C., 16 de marzo de 2020

Expediente:

2017120080100448E

Peticionario:

Número de identificación:

H.P.M.

79.887.893

Fecha de acta de reparto:

Asunto:

8 de noviembre de 2019

Sometimiento

  1. ASUNTO POR RESOLVER

  1. Procede el suscrito Magistrado a dar trámite a la solicitud presentada por el señor H.P.M., identificado con cédula de ciudadanía número 79.887.893

  1. ANTECEDENTES

  1. El 10 de agosto de 2017, el señor P.M. presentó una petición en la que se identificó como un miembro de la Policía Nacional privado de la libertad en el patio ERE 1 del Complejo Metropolitano Carcelario y Penitenciario de Bogotá “COMEB-La Picota”, interesado en someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y obtener el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) contemplado en la Ley 1820 de 2016[1]

  1. La Secretaría Ejecutiva de la JEP, dio respuesta a tal solicitud mediante oficio del 28 de septiembre de 2017, en el que informó que el señor P.M. no se encontraba en las listas que había remitido el Ministerio de Defensa, y por tal motivo, no era posible iniciar ningún proceso de verificación de los requisitos para obtener a los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016[2]

  1. El 26 de julio de 2019, el peticionario reiteró su solicitud, e indicó que está condenado por el delito de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado, dentro del proceso con número de radicado 1100131070092008-00018-00, el cual se encuentra vigilado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá[3].

  1. Junto con su solicitud, adjuntó copia de entrevistas realizadas a la señora A.M.P.L. por parte de funcionarios investigadores del Gaula, dentro del proceso con número radicado 11001600002720078011, los días 3 de mayo, 31 de agosto, 13 de septiembre de 2007; y el 5 de febrero de 2008.

  1. Adicionalmente, anexó copia de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá dentro del proceso con número de radicado 009-2008-00018, con código único de investigación número 11001600002720078001100, en la que se le condena a la pena principal de dieciséis (16) años y nueve (9) meses de prisión, y multa de seis mil (6000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), como coautor responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado.

  1. HECHOS

  1. De acuerdo con la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el señor P.M. fue hallado responsable con base en los siguientes hechos[4]:

(…) [E]n la tarde del 24 de febrero de 2007 J.A.A.D. concurrió a pedido de la ciudadana ya mentada [A.M.P.L.] a la residencia de esta, ubicada [en la] carrera 86 No. 49 B 15 sur, conjunto residencia Casablanca de esta capital con el fin de mostrarle unas joyas. La mujer le brindó jugo y luego permitió el ingreso a la habitación, de unos sujetos, entre los que se encontraba H.P.M., grupo de personas con las que el día anterior habían [sic] planeado el hecho, quienes lo sujetaron y le colocaron un arma de fuego en la cabeza, además de hacerle ingerir un sedante, puesto que le colocaron en la boca una espuma impregnada así y también otro poco mezclado con agua se lo hicieron beber, mientras lo despajaban [sic] de $560.000 en efectivo, su reloj de pulso marca Carrera, una cadena de diamantes y esmeraldas, más [sic] otras pertenencias, bienes y documentos todo lo cual sumó $30.000.000. A. siguiente día, H.A.D., hermano del anterior, mismo que ya había [sido] sacado hacia otra vivienda, acción en la que también participó el acusado, dado que se embarcó en el rodante en donde fue montado el ofendido, recibió una llamada telefónica a través de la que le hicieron saber que su consanguineo [sic] estaba bien y le dijeron en el acto igualmente, que alistara mil millones de pesos. El 27 del mes y año en cita, en el hospital de San Juan de Río Seco fue atendido J.A.A.D., quien no supo cómo llegó a ese centro asistencial, pues cuanto obra es que el vehículo Hyundai de placas SGU 264 en donde era transportado la noche anterior desde esta ciudad había colisionado en límites de este Departamento y el Tolima y tanto dicho ciudadano como el automotor fueron dejados abandonados (…)

  1. El señor P.M. aceptó los cargos como coautor de los delitos de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado.

  1. CONSIDERACIONES

  1. Competencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

  1. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz deriva su competencia para resolver el presente asunto del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50; de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017; del artículo 84 de la Ley 1957 de 2019; de los artículos 2, 28, y 29 de la Ley 1820 de 2016; y del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018.

  1. Los incisos 6 y 7 del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, establecen que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas es competente para asumir el conocimiento de las solicitudes relacionadas con la concesión de los beneficios de libertad condicionada; o transitoria, condicionada y anticipada; o de la privación de la libertad en unidad militar o policial, así como sobre las condiciones de supervisión de aquellas medidas que hubiesen sido concedidas.

  1. Estructura de la decisión

  1. De conformidad con los supuestos fácticos expuestos, corresponde a este despacho analizar si, en el presente caso, se encuentran satisfechos los presupuestos para otorgar el reconocimiento del beneficio de privación de LTCA, de acuerdo con los presupuestos legales consagrados en la Ley 1820 de 2016 y replicados en el artículo 52 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019. Previo a lo anterior, es necesario determinar si se cumplen los factores de competencia temporal, personal y material para aceptar el sometimiento del solicitante a esta Jurisdicción.

  1. Factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz en el caso bajo estudio

  1. El artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017 establece los requisitos que deben ser verificados en aras de considerar procedente el sometimiento a la JEP. En ese sentido, la normativa vigente ha dispuesto con claridad el contenido de los factores de competencia temporal, material y personal que rigen esta Jurisdicción[5].

  1. Ahora bien, teniendo en cuenta que el asunto que ocupa al despacho es la solicitud de sometimiento a la JEP por parte de quien alega su calidad de agente del Estado por haber pertenecido a la Policía Nacional, es importante señalar que el artículo 21 del Acto Legislativo referido establece el tratamiento diferenciado para miembros de la fuerza pública y contiene una regla expresa en lo que tiene que ver con el factor material de competencia, restringiéndola a “miembros de la fuerza pública que hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”.

  1. Retomando las reglas generales relativas a los factores de competencia, es importante señalar que el artículo transitorio 5°, en cita, dispone, en cuanto al factor temporal de competencia, que la JEP conocerá sobre las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, o sobre delitos estrechamente relacionados con el proceso de dejación de armas de los integrantes de la extinta organización armada FARC-EP, los cuales pudieron ser cometidos entre el 1 de diciembre de 2016 y el 27 de junio de 2017[6].

  1. En igual sentido, el artículo 3° de la Ley 1820 de 2016, al establecer su ámbito de aplicación, es claro en señalar que cobija conductas punibles “cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final”.

  1. Lo primero que debe ser objeto de examen por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas es el cumplimiento de la condición de temporalidad de la ocurrencia de los hechos delictivos en virtud de los cuales la persona pretende someterse a esta jurisdicción de...

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