Sentencia Nº 17 001 23 33 000 2017- 00861-00 del Tribunal Administrativo de Caldas, 09-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 840026921

Sentencia Nº 17 001 23 33 000 2017- 00861-00 del Tribunal Administrativo de Caldas, 09-12-2019

Sentido del falloCONCEDE PRETENSIONES
MateriaACCIÓN POPULAR - Derechos colectivos vulnerados /
Número de registro81504433
Fecha09 Diciembre 2019
Número de expediente17 001 23 33 000 2017- 00861-00
EmisorTribunal Administrativo de Caldas (Colombia)

Protección de los derechos colectivos para la custodia de áreas de importancia estratégica para la conservación de las cuencas abastecedoras de los acueductos.

Objeto: La parte accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control de protección a los derechos e intereses colectivos con el fin de que se resguarden los derechos relacionados con la moralidad administrativa, con medidas orientadas a que sean adquiridas y protegidas las áreas de interés para acueductos municipales de que trata el artículo 11 de la Ley 99 de 1993.

ACCIÓN POPULAR / Derechos colectivos vulnerados / MORALIDAD ADMINISTRATIVA.

Problema Jurídico: ¿Determinar si se presentó la vulneración del derecho colectivo de moralidad administrativa por parte las entidades accionadas, al no demostrar la destinación y ejecución de los recursos públicos destinado a la conservación de las áreas de importancia estratégica para la conservación de los cuencas abastecedoras de los acueductos, en caso afirmativo?

¿A quién le corresponde dicha obligación, al Municipio de Salamina o la Corporación Autónoma Regional de Caldas?

Tesis: El artículo 88 de la Constitución Política consagra las acciones populares cuya reglamentación se encuentra en la Ley 472 de 1998, como mecanismos legales para la protección de derechos e intereses colectivos cuando estos resulten amenazados o vulnerados, y no para dirimir conflictos en torno a derechos individuales, como lo estableció la Honorable Corte Constitucional, que enfatizó en su finalidad pública y carácter preventivo.

De los postulados normativos y jurisprudenciales entorno a la protección del derecho colectivo a la moralidad administrativa, converge la prioridad de hacer efectivo el orden jurídico que emana de la Constitución Política, sobre el derecho colectivo particularmente los que emanan de los principios rectores de la actividad administrativa, en especial de la moralidad administrativa que supone el quebrantamiento el principio de legalidad, y propende por proteger los derechos y acciones que conlleven actuaciones deshonestas y de favorecimiento particulares e individuales.

En cuanto a la potestad que le otorga la disposición esgrimida a las entidades territoriales de adquirir áreas de interés, bajo el principio de función ecológica de la propiedad, también le facultad para declarar la utilidad pública e interés social la adquisición por negociación directa o por expropiación de bienes de propiedad privada, para la ejecución de obras públicas destinadas a la protección y manejo del medio ambiente conforme lo prevé el artículo 107 ibídem. Adicionalmente, en cuanto a la cofinanciación de las áreas para la conservación y recuperación de los recursos naturales, el artículo 108 prevé, que dichos planes estarán a cargo de las Corporaciones Autónomas Regionales en coordinación y con el apoyo de las entidades territoriales.

De los elementos probatorios allegados, en primer lugar se precisa que atinente a la acreditación de la destinación de un porcentaje no inferior al 1% de sus ingresos corrientes para la adquisición y mantenimiento de dichas zonas, se considera que la información es escasa para determinar dicho valor, toda vez que no se allegaron los costos de adquisición de predios y el municipio no remitió información sobre los ingresos corrientes para dichas vigencias fiscales y los recursos apropiados para ello. Por tanto se concluye que la gestión del municipio desde la vigencia de la Ley 99 de 1993 para la adquisición de predios, no se acreditó, sin tener conocimiento si los ingresos se ejecutaron en su totalidad...

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