Sentencia Nº 17-001-33-33-002-2014-00604-03 del Tribunal Administrativo de Caldas, 22-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 846614319

Sentencia Nº 17-001-33-33-002-2014-00604-03 del Tribunal Administrativo de Caldas, 22-05-2020

Sentido del falloMODIFICA
MateriaPENSIÓN DE JUBILACIÓN - Retiro del servicio oficial / TESIS: Problema Jurídico: ¿Resulta procedente la reliquidación pensional con la inclusión de los mayores valores devengados por concepto de homologación y nivelación salarial por el demandante?
Número de registro81510258
Fecha22 Mayo 2020
Número de expediente17-001-33-33-002-2014-00604-03
EmisorTribunal Administrativo de Caldas (Colombia)

Objeto: Se declare que el actor tiene pleno derecho a que la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-, le reconozca y ordene pagar su pensión de Jubilación, en cuantía de $979.131,56 ML/Cte., efectiva a partir del 15 de agosto de 2000, fecha de retiro del servicio oficial, asimismo, proceda a liquidar los reajustes pensionales decretados en las leyes 4/76 y 71/88.

PENSIÓN DE JUBILACIÓN / Retiro del servicio oficial / REAJUSTE PENSIONAL

Problema Jurídico: ¿Resulta procedente la reliquidación pensional con la inclusión de los mayores valores devengados por concepto de homologación y nivelación salarial por el demandante?

Tesis: El accionante F.A.G.M. es beneficiario del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100/93, y por ende, que su situación pensional se halla gobernada por la Ley 33 de 1985. Ahora, el debate se circunscribe al alcance de los beneficios de la transición y los factores salariales a tener en cuenta en el cómputo pensional.

El máximo órgano de esta jurisdicción especializada acudió a la postura que de forma reiterada había plasmado frente a este tema específico, corroborando que cuando las normas de transición contienen el concepto de “monto” de la pensión, este hace referencia no solo a un porcentaje, como quiera que este es un mero dato abstracto, sino a la suma de las partidas o promedio de los factores salariales devengados por el trabajador, a lo cual añadió que el Decreto 1158 de 1994 establece el Ingreso Base de Cotización (IBC) y no el Ingreso Base de Liquidación (IBL), que en el caso de los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100/93, debía continuar rigiéndose por las normas anteriores al primero (1º) de abril de 1994.

Respecto a los argumentos de la parte recurrente en cuanto al precedente de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, es menester indicar que dicha posición estuvo vigente en cuanto a la interpretación de la transición del artículo 36 de la Ley 100/93, la cual luego fue reevaluada el 28 de agosto de 2018 a raíz de los distintos pronunciamientos tanto de esa Corporación como de la Corte Constitucional sobre las reglas de aplicación en la liquidación pensional, por lo que esta sentencia constituye de obligatorio acatamiento, ello teniendo en cuenta que según los dictados de los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, son tribunales de cierre de las jurisdicciones ordinaria y contenciosa administrativa, al paso que la Corte Constitucional, al ser el órgano encargado de salvaguardar la supremacía e integridad de la Constitución, tienen el deber de unificar la jurisprudencia, de tal manera que sus pronunciamientos se erigen en precedente judicial de obligatorio cumplimiento.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: J.Á.G. PEÑA

Manizales, veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020).

R.icación

17001-33-33-002-2014-00604-03

Clase

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Accionante

F.A.G.M.

Accionado

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP

Providencia

Sentencia No. 60

Decide la S. el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y apelación adhesiva interpuesta por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, el once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, en relación con la reliquidación de la pensión de jubilación devengada por la parte actora.

I.? Antecedentes

1. Pretensiones

La parte demandante solicita que por esta Corporación se hagan las siguientes declaraciones:

Primera: Se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 002830 del 29 de enero de 2014 por medio de la cual se desconocieron y negaron los factores salariales HOMOLOGADOS correspondientes a la Pensión de Jubilación de mi representado, negando con ésta sus derechos adquiridos.

Segunda: Se declare la nulidad de la Resolución No RDP 007158 del 28 de febrero de 2014, notificada el día 17 de marzo de 2014 por medio de la...

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