Sentencia Nº 680013333004-201700467-01 del Tribunal Administrativo de Santander, 20-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 820194837

Sentencia Nº 680013333004-201700467-01 del Tribunal Administrativo de Santander, 20-06-2019

Sentido del falloMODIFICA NUMERAL 2 RESPECTO DEL PERIODO DE LA MORA, REVOCA NUMERAL 4 Y EN SU LUGAR RECONOCE LA INDEXACIÓN, CONFIRMA EN LOS DEMÁS ASPECTOS. SIN CONDENA EN COSTAS.
Fecha20 Junio 2019
Número de expediente680013333004-201700467-01
Número de registro81502737
MateriaFOMAG - Régimen aplicable. Sentencia de Unificación del C.E. CE SUJ SII 12 2018 de 18 de julio de 2018. Prescripción trienal. Indexación. /
EmisorTribunal Administrativo de Santander (Colombia)

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T,.-hT..'

TRIBUNAL ADMINISTRATIV0 DE SANTANDER Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA

Bucaramanga, junio veinte (20) de dos mil diecinueve (2019)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Exp. No. 680013333004-2017-00467-01

DEMANDANTE

DEMANDADO

MEDI0 DE CONTROL

BEITY MENDOZA MENDOZA

NACIÓN-MINISTERI0 DE EDUCACIÓN NACI0NAL-FON D0 NACIONAL DE PRESTACI0NES SOCIALES DEL MAGISTERIO- FOMAG

NULIDAD Y RESTABLECIMIENT0 DEL DERECHO

S I G C MA - S G C

Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandada contra la

sentencia proferída por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de

Bucaramanga, en audiencia inicial conjunta el 4 de diciembre de 2018, que accedió a las

súplicas de la demanda, previa la siguiente reseña

De la Demanda (Fls. 4-23)

Pretensiones. (Fls. 5-6)

En si'ntesis, la parte actora solicita se declare la nulidad del acto administrativo ficto o

presunto originado del silencio administrativo negativo en el que incurrió la entidad

accionada, al no resolver la petición que elevó el 10 de octubre de 2016, encaminada al

reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesanti'as

parciales.

Como consecuencia de lo anterior y a ti'tulo de restablecimiento del derecho, solicita se

condene a la entidad demandada al pago de la sanción moratoria, con los ajustes de valor

a que haya lugar, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, así mismo

se dé cumplimiento a la sentencia conforme el artículo 192 ibi'dem y se condene en costas

como lo establece el artículo 188 ibi`dem, el cual se rige por lo dispuesto en los artículos

365 y 366 del Código General del Proceso.

Hechos. (Fl. 6)

Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 680013333004-2017-00467-01

Relata la parte actora qu€i el di'a 10 de marzo de 2015 radicó solicitud ante el FOMAG,

con el fin de obtener el r€conocimiento y pago de sus cesanti'as parciales, accediéndose a

lo anterior, por medio de la Resolución No. 0836 del 22 de mayo de 2015.

Afirma que la aludida prestación económica fue cancelada solo hasta el 17 de

septiembre de 2015, [>or lo que el 10 de octubre de 2016, radicó petición para el

reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesanti'as

parciales, sin que se pri)firiera respuesta alguna a tal petición, dando paso al acto

administrativo ficto negati`/o que se demanda.

Normas Violadas y Conic:epto de Violación

Constitucionales:

Arti'culos 2, 6, 25 y 29

Legales:

Ley 91 de 1989, artículos !5 y 15;

Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2;

Ley 1071 de 2006, artículcis 4 y 5.

Manifiesta que la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 regularon la situación particular

del pago de las cesanti'as parciales y definitivas de los servidores públicos, establecíendo

un término perentono p€ra el reconocimiento de las mismas, de 15 días después de

radicada la solícítud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el

acto adminístrativo de re(onocimiento. Sin embargo, el FOMAG cancela por fuera de los

términos establecidos en la Ley, lo que genera una sanción para la entidad equivalente a

un di'a de salario del docente, la cual se causa desde la finalización del término de los 65

di'as hábiles legales hasta t:uando se efectué su pago.

Contestación a la Demanda

La Nación- Ministerio cle Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones

Sociales del Magisterici (Fls. 5i-63), dio contestación a la demanda por conducto de

apoderado legalmente coristituido, quien para el efecto estructuró la defensa planteando

como excepciones, las sigiiientes:

• Vinculación de Litisconsorte, toda vez que la entidad entregó la administración

de dicha cuenta a través de contrato de fiducia mercantil a la Fiduciaria Previsora

S.A.

®

Sentencia de Segunda lnstancia

Expediente No 680013333004-2017-00467-01

Falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto los actos

administrativos de reconocimiento de la prestaciones sociales fueron expedidos por

la Secretaría de Educación respectiva, en uso de las facultades que le confirió el

artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005.

• Prescripción atendiendo que los derechos laborales prescriben en tres años,

término que se cuenta desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible,

razón por la que se solicita que en el evento de condenar a la entidad, se declare

la prescripción de las mesadas causadas en los últimos tres años.

• Genérica. Las que resulten demostradas en el curso del proceso.

Sentencia de Prjmera lnstancia (Fls.72-79)

Fue proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga,

celebrada en audiencia inicial conjunta el 4 de diciembre de 2018, a través de la cual se

accedió a las súplicas de la demanda ordenando:

``PRIMERO. DECLÁRESE la NULIDAD de los siguientes actos administrativos

proferidos por la NACIÓN - MINISTERI0 DE EDUCACIÓN - FOND0 NACI0NAL DE PRESTACI0NES SOCIALES DEL MAGISTERIO:

(.)

PROCESO RADICADO 2017-00467: Acto ficto o presunto producto del sílencio admínistrativo frente a la petición presentada el 10 DE OCTUBRE DE 2016, por la

cual la demandante solicító el reconocimiento y pago de SANCIÓN MORATORIA POR

PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS PARCIALES.

(...)

SEGUNDO. Como consecuencia de la anteríor declaración y a título de

restablecimiento del derecho, CONDÉNASE a la NACIÓN - MINISTERI0 DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a RECONOCER Y PAGAR la sanción moratoría prevista en la Ley

1071 de 2006 a favor de los demandantes, teniendo en cuenta los días de mora en

que incurrió la entidad demandada en cada uno de los casos, conforme lo expuesto en la parte motiva, y como se dice a continuación:

(.)

PROCESO RADICADO 2017-00467: En razón de un día de salario por cada di'a de retardo desde el 25 DE JUNI0 DE 2015 hasta el 17 DE SEPTIEMBRE DE 2015, fecha en la cual se efectúo el pago de las CESANTÍAS PARCIALES a favor de

la señora BEllY MENDOZA MENDOZA. Por tratarse de una cesantía parcial, el

salario que se deberá tener en cuenta es el vigente al momento de la ocurrencia de

la mora en el pago de la misma.

1B

3

Sentencia de Segunda lnstancia

Expediente No 680013333004-2017-00467-01

TERCERO. (...) P(ir su parte, en los procesos 2017-00465. 2017-00467 y 2017-00478, DE(:LÁRESE no probada la excepción de PRESCRIPCIÓN formulada por la enlidad demandada NACIÓN -MINISTERI0 DE EDUCACIÓN -FOND0 NACI0NAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

CUARTO. DENIEGUENSE las demás pretensiones de la demanda.

(...)".

EI A-quo consideró que en efecto debe reconocerse la sanción moratoria derivada del pago

tardi'o de las cesanti'as i)arciales a la docente demandante, de conformidad con lo

establecído en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, al ser los docentes servidores

públ,cos.

En el caso concreto, delerminó que el Fondo Nacional de Prestacíones Sociales del

Magísterio, excedió el término consagrado en el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006 para la

expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesanti'as, atendiendo a que la

petición fue presentada el io de marzo de 2015 y el término de 15 días hábiles con el

que contaba la entidad venció el 10 de abril de 2015. Al anterior término, se adicionan

10 di'as de ejecutoria, por o que el acto debió quedar en firme el 17 de abríl de 2015, y 45

días hábiles dispuestos para el pago de la prestación, que vencieron el 25 de junio de

2015, con lo cual se advi€irte que se estructuró la sancíón moratoría por el pago tardío de

las cesantías reconocidas a la demandante, como quiera que la entidad demandada lo

realizó hasta el di'a 17 de septiembre de 2015.

Frente a la prescripción del derecho laboral reclamado, el A-quo determinó que no había

lugar a declararla, teníent]o en cuenta que, la mora se causó desde el 25 de junio de

2015, momento en el cual finalizó el término que teni'a la entidad para realizar el pago y,

Ia reclamación de la sanci¿in se hizo el 10 de octubre de 2016, concluyendo que en el caso

ba]o estudio no se estructiiró la prescripción trienal dispuesta en el Decreto 1848 de 1969.

Respecto a la Índexación de la condena, no se accedió a esa pretensión, toda vez que

constituiría una doble san=ión, en consecuencia, no hubo lugar a la actualización de los

valores en el caso bajo estiJdio.

Recurso de Apelación

La Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones

Sociales del Magisterio (Fls. 82-92) presenta recurso de apelación solicitando se revoque

la sentencia de primera instancia ba]o las siguientes consideraciones:

®

Sentencia de Segunda lnstancia

Expediente No 680013333004-2017-00467-01

r Debe declararse la prescripción de aquellos derechos reclamados, que superen el

lapso de los 3 años, desde que se hizo exigible la obligacíón, hasta que se radicó la

demanda, de conformidad con lo dispuesto en el arti'culo 488 del C.S. del T

r lnexistencia de la relación laboral y/o pensional entre el demandante y el Ministerio

de Educación, toda vez que la Fíduciaria La Previsora S.A., no es representante de

esa cartera ante la entidades territoriales, de hecho, el Ministerio no tiene

representantes en las entidades territoriales, en razón a que estas últimas son

autónomas

r Falta de competencia para expedir el acto administrativo, dado que vincular al

Ministerio de Educación, equivale a darle un carácter paternalista al proceso, lo que

conllevaría a un desgaste procesal y un detrimento patrimonial que no está

obligado a soportar la Nación, como quiera que no interviene en el trámite de

reconocimiento y pago de la prestación.

~ EI FOMAG fue creado mediante la Ley 91 de 1989 como una cuenta especial de la

Nación sin personería juri'dica, con independencia contable y financiera, que

funciona a través del Consejo Directivo, quien determina las poli`ticas de

admínistración y direccíón del Fondo, establece prioridades de atención...

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