Sentencia Nº 680013333011-2017-00071-01 del Tribunal Administrativo de Santander, 20-06-2019
Sentido del fallo | CONFIRMA SENTENCIA QUE ACCEDE A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA. SIN CONDENA EN COSTAS |
Fecha | 20 Junio 2019 |
Número de expediente | 680013333011-2017-00071-01 |
Número de registro | 81503352 |
Emisor | Tribunal Administrativo de Santander (Colombia) |
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TRIBUNAL ADMINISTIUTIVO DE SANTANDER Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA
Bucaramanga, ]unio veinte (20) de dos mil diecinueve (2019)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Exp. No. 680013333011-2017-000071-01
DEMANDANTE
DEMANDADO
MEDI0 DE CONTROL:
®
GRUPO FEXVAD S.A.S.
MUNICIPI0 DE FLORIDABLANCA
NULIDAD Y RESTABLECIMIENT0 DEL DERECHO
SIGCMA-SGC
Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado de la Parte
Demandada contra de la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del
Circuito Judicial de Bucaramanga, el 5 de marzo de 2018, que accedió a las pretensiones de
la demanda, previa reseña de los siguientes antecedentes:
De la Demanda
Pretensiones. (Fls.176-189)
En si'ntesis, la demanda refiere como tales, las siguientes:
1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
a. Resolución No. 15 de 30 de abril de 2015, proferida por la Secretaria de Hacienda del Municipio de Floridablanca, por medio del cual se efectúa la liquidación de aforo del impuesto de alumbrado público.
b. Resolución No. 2691 de 28 de junio de 2016, por medio de la cual la Secretaria de Hacienda del Municipio de Floridablanca resolvió el recurso de reconsideración, presentado por el Grupo Fexvadad S.A.S., en contra de la liquidación de Aforo.
c. Resolución No. 0038 de 11 de enero de 2017, por medio de la cual se modifica la Resolución No. 2691 de 2016.
2. Como consecuencia de la anterior declaración se establezca que el GRUPO FEXVADAD S.A.S. no está obligado a pagar el impuesto de alumbrado público por los periodos contenidos en los actos demandados.
3. En caso de que el GRUPO FEXVADAD S.A.S. haya pagado el impuesto de alumbrado
público liquidado en los actos administrativos demandados, se ordene la devolución de tales dineros, teniendo en cuenta la indexación desde el día en que se hizo efectivo el
Pago.
Sentencia de Segunda lnstancia
Expediente No 680013333001-2017-000164-01
PRETENSION ES SU BSIDIARIAS
1. Que se declare que op=ró la figura del silencio administrativo positivo, por no haber sido notificada la decisión ciue resolvió el recurso de reconsideración contra la Resolución 15 de 30 de abril de 2015, en el plazo previsto en el art. 732 del Estatuto Tributario.
2. Que como consecuencía de lo anterior, se ordene a la Administración revocar las Resoluciones acusada!;, y en su lugar, declarar que el recurso es resuelto a favor del GRUPO FEXVADAD S.A.S. como lo prevé el art. 734 del Estatuto Tributario, esto es, que no está obligado al pa!io del impuesto al alumbrado público de octubre de 2009 a febrero de 2015.
3. En caso que el GRUPO FEXVADAD S.A.S. haya pagado el impuesto de alumbrado público ordenado en los actos acusados, se ordene la devolución de tales dineros, teniendo en cuenta la indexación desde la fecha en que se haya hecho efectivo el pago.
Hechos. (Fl.178-i80)
Manifiesta el demandante 1o siguiente:
1. A partir de abril de 2009, el supermercado MERCASUR, establecimiento de comercio
perteneciente al GRul]O FEXVADAD S.A.S., adquirió el servicio de energi'a por parte de
la Compañía de Generación del Cauca S.A. E.S.P., empresa que comenzó a realizar el
cobro del consumo d€i energía eléctrica, a través de su empresa VATiA S.A. E.S.P.
2. El 30 de abril de 2015, la Secretaría de Hacienda del Municipio de Floridablanca expídió
Resolucíón No. 015, Fior medio de la cual efectúa liquidación de aforo del impuesto de
alumbrado público e iidica que a la fecha el GRUPO FEXVADAD S.A.S. se encuentra en
mora de la cancelación del mismo, con un saldo de $38.465.200.
3. Contra dicha resolución, el 30 de junio de 2015 se interpuso Recurso de
Reconsideración, acla~ando que la administración no tuvo en cuenta que se informó a
la ESSA el cambio de Jroveedor de energía eléctrica a partir de abril de 2009, y que en
consecuencia, se debi'a dar aplicación a lo previsto en el art. 230 del Estatuto Tributario
Municipal.
4. El precitado recurso, :;e resolvió con Resolución No. 2691 de 28 de ]unio de 2016, que
a la fecha de presentación de la demanda, no habi'a sido notificado en debida forma.
No obstante, el 10 de octubre de 2016 se solicitó copia i'ntegra del expedíente
admínistrativo de la Resolución No. 2691, sin que existiera en ningún lugar de la
Secretari'a de Hacienda, el edicto al que se refieren en la comunicacíón A.P. 2016-122,
y menos, constancía (le fijación o desfijación, y al indagar por ellas, se informó que se
había incurrido en un error y tal edicto no existi'a.
Sentencja de Segunda lnstancia
Expediente No 680013333001-2017-000164-01
5. En reiteradas ocasiones se solicitó a la Secretari'a de Hacienda que requiriera tanto a la
ESSA como a VATIA y a GENERCAUCA informes y pruebas respecto de la gestíón de
cobro y recaudo que realízaron por el alumbrado público al usuario identificado como
MERCASUR o GRUPO FEXVADAD S.A.S., y sólo reposa una respuesta de VATIA de 21
de julio de 2015, donde Índica que no tiene convenio ni contrato con el Municipio de
Floridablanca para facturar o recaudar dicho impuesto y que por el contrario es la ESSA
la encargada de hacerlo, tras suscribir un convenio interadministrativo por 20 años
vigente a partir del 19 de marzo de 2002.
6. A la fecha, la ESSA víene incumpliendo las obligaciones el convenio interadmínistrativo,
pues no ha hecho ningún cobro por concepto de alumbrado público ni ha enviado
facturas en debida forma, generando graves perjuicios al usuario.
7. Desde junio de 2015 se solicitó expresamente al Munlcipio la emisión directa de las
facturas, a efectos de no ser sancionado por la inoperancia de la entidad a cargo de
hacerlo.
8. La Secretaría de Hacienda del Municipio de Floridablanca, a través de la Resolución No.
038 de 11 de enero de 2017, modificó la Resolución 2691 de 2016, corrigiendo errores
aritméticos contenidos en ella, la cual fue notificada de manera personal el 1 de febrero
de 2017.
Fundamentos de Derecho
Indica la parte actora, que los actos acusados están viciados de nulidad por:
1. Violación al debido proceso
El cual se da por:
a, Por fundamentar la sanción en normas equjvocadas o no aplicables, como la Resolución CREG 43 de 1995, la cual fue derogada
por el art. 30 de la Resolución 123 de 2011 y la Resolución CREG 005 de 2012, modificatoria de la Resolucíón CREG 122 de 2011, que en últimas, son el correcto fundamento jurídico para los asuntos relacionados con el impuesto de alumbrado público, y que no le son aplicables al usuario, sino a los municipios y a las empresas prestadoras del servicio de energi'a.
b. Procedimiento equivocado para el cobro del impuesto de alumbrado público. La sección cuarta del Consejo de Estadoí, reiteró que el procedimiento de aforo comprende tres etapas: 1) El emplazamiento por no declarar, 2) La sanción por no declarar y 3) la liquidación de aforo.
í Exp. (20979), Consejera Ponente Martha Teresa Briceño
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Sentencia de Segunda lnstancia
Expediente No 680013333001-2017-000164-01
En efect(>, para que proceda la liquidación de aforo es requisito que
previameite se haya impuesto la sanción por no declarar, pues, precisa el fallo, qu€ si bien no están relacionadas entre si', son actos definitivos e independ entes, por lo que es improcedente proferirlas en un mismo acto administrativo.
2. Falta de aplicación de las normas pertinentes. El art. 230 del Estatuto Tributario
del Municipio de Floridablanca, es puntual y claro al manifestar que las empresas
prestadoras del servicio de energía eléctríca, serán las responsables de la liquidación y
recaudo del impuesto al servicio de alumbrado público, dicha normatividad no se aplicó
por parte del Municipio.
Normas Violadas y Concepto de Violación
• Constitución poli'tica art. 29
• Ley383del997
• Ley788de2002
• Leyl437de2011art.42
• Acuerdo Municipal 032 de 2012
• Estatuto Tributario am;. 703, 715, 717, 730-2, 817
En su concepto de violaciéin, el demandante manifiesta que:
Los actos son ilegales porque el procedimiento de determinación, discusión y cobro del
Ímpuesto de alumbra]o público no se sometió al procedimiento establecido en el
Estatuto Tributario, coiio lo disponen las Leyes 383 de 1997 y 788 de 2002.
La Resolución por met]Ío de la cual la Administración Municipal liquidó el impuesto de
alumbrado público, pretermitió el requerimiento especial ordenado por el art. 703 del
Estatuto Tributario, lo que constituye causal de nulidad en los términos del art. 730
numeral 2, ibídem. Pa-a la liquidación de aforo tampoco se siguió el procedimiento de
los arts. 715 y 717 del mismo estatuto.
Los actos demandados no explicaron las razones para Ímponer una liquidación de aforo
del impuesto de alumbrado público, por lo que adolecen de falta de motivación en contra
del art. 42 de la Ley 1437 de 2011.
• El art. 634 del Estatut(i Tributario dispone que los intereses moratorios son una sanción
de aplicación restrictiv¿i, que no procede para el caso del impuesto de alumbrado público,
porque el Acuerdo 32 de 2012 no los contempló. Por tal motivo, la determinación de
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Expediente No 680013333001-2017-000164-01
intereses efectuada no tiene soporte legal, y en consecuencia, se viola el príncipio de
legalidad de las sanciones previsto en el art. 29 Superior
• Para la fecha en que los actos administrativos fueron expedidos, ya habi'a prescrito la
facultad de fiscalización de la Administración, para los periodos gravados del año 2009
2010 y 2011, según lo establecen los arts. 717 y 817 del Estatuto Tributario, a lo cual
se suma que el Acuerdo 032 de 2012 no señaló los plazos para la declaración y pago del
impuesto de alumbrado públíco.
• Tampoco se indica en los actos acusados, el mecanismo que tuvo en cuenta la
administración para establecer la cuanti'a de la obligación que pretende cobrar por
impuesto de alumbrado público, la tasa de interés, o la base gravable y la tarifa que se
aplícó, por lo...
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