Sentencia Nº 73001-31-10-002-2016-00338-03 del Tribunal Superior de Ibague Sala Civil - Familia, 14-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851327784

Sentencia Nº 73001-31-10-002-2016-00338-03 del Tribunal Superior de Ibague Sala Civil - Familia, 14-02-2020

Sentido del falloREFORMA SENTENCIA
MateriaUNIÓN MARITAL DE HECHO Y SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO - Capitulaciones matrimoniales. Se revoca y niega nulidad / SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO - Unión marital de hecho. Revoca y niega nulidad de capitulaciones matrimoniales / CAPITULACIONES MATRIMONIALES - Revoca y niega su nulidad. Proceso de unión marital de hecho y sociedad patrimonial de hecho / TESIS: Unión marital de hecho y sociedad patrimonial de hecho. Se revoca y niega nulidad de capitulaciones matrimniales.
Número de registro81506431
Número de expediente73001-31-10-002-2016-00338-03
Fecha14 Febrero 2020
Normativa aplicadaCódigo General del Proceso nu. 373 inc. 3 num. 5 \ Ley nu. 54 de 1990 art. 2; 3 # 3; 5 \ Ley nu. 979 de 2005 art. 1; 3 # 3 \ Código Civil art. 6, 1773, 1781
EmisorSala Civil - Familia (Tribunal Superior de Ibague de Colombia)
2020-02-17 (1)

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA

lbagué, febrero 14 de dos mil veinte (2020)

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia de lbagué-T. el 23 de noviembre de 2018, dentro del proceso declarativo de Unión Marital de Hecho y disolución de sociedad patrimonial promovido por S.C. DEL VALLE VELASCO contra J.R.P., B.A.P. Y LOS HEREDEROS INCIERTOS E INDETERMINADOS DEL CAUSANTE Rad. 2016-00338-03.

ANTECEDENTES

PRIMERO: Mediante apoderado judicial S.C. DEL VALLE VELASCO demandó a B.A.P. Y LOS HEREDEROS INCIERTOS E INDETERMINADOS DEL SEÑOR JOSE R.P.M., a fin de que se declare que entre ellos existió una unión marital de hecho desde el día 10 de diciembre del año 2004 hasta el día 13 de junio de 2015 día en cual falleció el señor J.R.P.M., respecto de las fechas que se logre probar dentro del proceso, en virtud a que existió entre ellos una comunidad de vida permanente, singular y por espacio muy superior a los dos años exigidos por nuestra legislación. SEGUNDA: Que, como consecuencia de lo anterior, se declare la existencia y consolidación de la sociedad patrimonidl de hecho conformada entre ellos, por haberse reunido los requisitos exigidos por el artículo 2 de la ley 54 del : 90 (Modificado por el artículo 1° y S.S. de la ley 979 de 2005), constituida desde el día 10 de diciembre del año 2004 hasta el día 13 de junió del 2015, en virtud al trabajo continuo y mancomunado de las partes mencionadas. TERCERA: Que, de conformidad con el artículo 5 de la ley 54 de 1990, Modificado por el numeral 3° del artículo 30 de la ley 079 de 2005, se declare por sentencia judicial, la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho.

CUARTO: Que, se declare la nulidad total o parcial de las capitulaciones anexas, en razón que violaron las estipulaciones contenidas en el artículo 60 ,

y 1773 del Código Civil, y que van en contravía de la composición de la sociedad patrimonial, de que habla el artículo 1781, el Estado tiene la obligación de proteger los derechos de sus asociados , haciendo un especial énfasis en el de propiedad privada, pues sin importar que alguno de los compañeros permanentes haya dejado de disolver o liquidar su anterior sociedad conyugal, no es posible pretender que el otro pierda todo el producto de su esfuerzo, trabajo, ayuda y socorro mutuo, en la adquisición del patrimonio que ayudo a formar durante los años que perduro la

convivencia.

QUINTO: Que, se condene en costas al demandado, en caso de oposición.

HECHOS

PRIMERO: Manifiesta la demandante que conoció al señor JOSE RAUL PORRAS MORALES en el mes de abril del año 2004, poco tiempo después el 10 de diciembre de 2004, iniciaron una relación sentimental conviviendo bajo un mismo techo y compartiendo lecho, techo y cama, sin haber cesado aun los efectos civiles del matrimonio del señor J.R.P.

MORALES y su ex pareja.

SEGUNDO: Mediante sentencia del 1 de marzo de 2006, proferida por el juzgado cuarto de familia de lbagué, se declara la cesación de los efectos civiles del matrimonio celebrado entre el señor J.R.P.M. y su ex pareja finalmente el 29 de septiembre de 2006 se liquida la sociedad de la misma por medio de Escritura pública No. 2.878.

TERCERO: El 27 de junio del año 2008, ante el notario cuarto de la ciudad de lbagué-T., mediante escritura pública No.5036, la señora SANDRA CAROLINA DEL VALLE VELASCO y el señor J.R.P.M., firman capitulaciones aun después de llevar más de tres años y medio de convivencia, donde establecen en la cláusula primera que la unión marital de hecho inicio desde el 01 de julio del 2008 y que habían tenido con posterioridad un noviazgo de cuatro años de manera oculta.

CUARTO: El día 13 de junio de 2015 fallece el señor J.R.P. MORALES y como consecuencia de la unión marital de hecho anteriormente

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descrita, se forma una sociedad pqtrimonial con los bienes adquiridos y los gananciales de los bienes obtenidos por el señor J.R.P. MORALES con anterioridad al 10 de diciembre de 2004.

QUINTO: Dentro del seno de la primer relación del señor J.R.P. MORALES, se procreó a B.A.P.Z., quien en la contestación de la demanda y el testimonio rendido en la audiencia inicial asegura que ella se mudó a la ciudad de lbagué a vivir con su padre, el señor J.R.P. MORALES en el año 2013 y tiempo después, la señora S.C.D.V.V. inicio la convivencia con su

papa.

TRÁMITE PROCESAL El 05 de julio de 2016, el Juzgado Segundo de Familia admite la demanda.

El 12 de julio de 2016, se notificó a la señora B.A.P. ZAPATA y se emplaza a los herederos inciertos e indeterminados.

El 30 de septiembre de 2016, el juzgado segundo de familia le concede a la demandante el amparo de pobreza. El 02 de noviembre de 2016 la demandada B.A.P. MORALES allega la contestación de la demanda y propone como excepciones de mérito, existencia de matrimonio en el lapso de tiempo descrito en la demanda e inexistencia de causal de nulidad. La parte accionante presento reforma de la demanda más sin embargo la misma no se tuvo en cuenta. Mediante auto del 21 de mayo de 2018, el juzgado segundo de familia de lbagué-T. fija fecha para la audiencia inicial el día 25 de julio del mismo año, previa solicitud de la demandante el juzgado aplaza la audiencia y fija como nueva fecha el 19 de septiembre de 2018. Tras suspenderse la audiencia inicial, se fija fecha para la audiencia de instrucción y juzgamiento el día 14 de noviembre de 2018 la cual es realizada.

8. Se fija fecha para la audiencia de lectura de fallo el día...

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