Sentencia Nº 76-109-31-05-001-2020-00051-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Laboral, 23-06-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA SENTENCIA |
Emisor | Sala Laboral (Tribunal Superior de Buga de Colombia) |
Número de registro | 81509839 |
Número de expediente | 76-109-31-05-001-2020-00051-01 |
Materia | ACCIÓN DE TUTELA - / AYUDA HUMANITARIA - / ADULTOS MAYORES - / AYUDA HUMANITARIA - / |
Fecha | 23 Junio 2020 |
Normativa aplicada | CONSTITUCIÓN POLÍTICA, ARTÍCULOS 13, 46, 48, 49 Y 53; DECRETO 2591 DE 1991, ARTÍCULO 6. |
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL EN SEDE CONSTITUCIONAL
REFERENCIA IMPUGNACIÓN DE TUTELA
DEMANDANTE RUBY V.L.C.
DEMANDADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACION INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS – UARIV-
RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2020-00051-01
En Guadalajara de Buga, a los veintitrés (23) días del mes de junio de dos mil veinte
(2020), la magistrada ponente, doctora C.P.A., en asocio
de sus homólogas, doctoras G.P.R.B. y MARIA
MATILDE TREJOS AGUILAR, con quienes conforma Sala de Decisión Laboral, esta
vez en sede constitucional, procedieron a proferir la siguiente,
SENTENCIA No. 31
Aprobada según acta No. 24
1. ANTECEDENTES
1.1 LAS PRETENSIONES
La señora R.V.L.C., actuando en nombre propio,
interpuso acción de tutela contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN
INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV, con el fin de que se le protejan sus derechos
fundamentales al Mínimo Vital, Petición, Igualdad en conexidad con el derecho a la
Vida Digna, consagrados en nuestro ordenamiento supremo.
1.2 LOS HECHOS
Dice la tutelante que es desplazada por el conflicto armado, por lo que se encuentra
en el registro único de víctimas RUV, que al haber sido su hermana MARY BELIS
LANDAZURI CORTÉS quien denunció, es quien aparece registrada como titular para
reclamar la atención humanitaria dirigida al grupo familiar; que se llevó a cabo por la
UARIV el 19 de marzo de 2020 un giro a su grupo familiar, con vigencia de 90 días, en
el banco Agrario de Buenaventura.
Que la señora M.B.L.C., quien figura como titular del grupo
familiar ante la UARIV, no se encuentra en la ciudad de Buenaventura, pues en el mes
de diciembre anterior debió viajar y no ha podido regresar por la cuarentena, por lo que
no puede cobrar la atención humanitaria; que por tal motivo se comunicaron con la
accionada para que autorizaran a otro miembro del grupo para cobrar la atención
humanitaria, pero les indicaron que estaba a nombre de la señora MARY BELIS
LANDAZURI autorizada para realizar dicho cobro; que en su hogar la señora
G.C. es de la tercera edad, con 86 años, y M. OLIVA con
69 años, por lo que resulta fundamental el cobro de dicha ayuda.
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Que con la epidemia que sufre el país y la difícil situación económica no cuenta con
renta ni trabajo para sufragar los gastos de subsistencia mínima y que en vista que fue
girada la ayuda a su hogar por la UARIV solicita que dicha entidad le autorice al
BANCO AGRARIO de Colombia pagar el giro que está a nombre de RUBY VICTORIA
LANDAZURI COSTES, y así poder cubrir las necesidades básicas (fl. 1 y 2).
1.3. LAS PETICIONES
Solicita entonces el tutelante que se le proteja sus derechos invocados al Minino Vital,
Igualdad, Petición, V.D. y Debido Proceso y en consecuencia se ordena a la
UARIV autorice al Banco Agrario de Colombia el pago inmediato del giro de atención
humanitaria del hogar de M.B.L.C., a la señora RUBY
VICTORIA LANDAZURI CORTÉS y se le prevenga de las consecuencias por desacato
y se adopten las medidas que se consideren necesarias. (fl. 3).
2. LA ACTUACIÓN PROCESAL
2.1 El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura Valle, mediante Auto No.
161 del 29 de abril de 2020, avocó el conocimiento de las presentes diligencias y
ordenó a la entidad accionada que se pronunciara acerca de los hechos materia de
tutela y ejerciera el derecho de defensa, vinculando al trámite a la Personería y a la
Alcaldía Distrital.
2.2. La UARIV en respuesta al requerimiento, manifestó en suma, que la accionante
se encuentra inscrita en el RUV, que para proceder a la entrega de la ayuda debe
haber solicitud escrita, la que no ha sido presentada sino que procedió a instaurar
acción de tutela sin dar oportunidad a la entidad de pronunciarse sobre el trámite
adecuado, sin haber demostrado la causación de un perjuicio irremediable, ni agotado
la reclamación administrativa, por lo que se debe negar el amparo solicitado.
Señala igualmente que el giro respectivo, se puso a disposición en el banco Agrario
de Colombia sede Buenaventura el 19 de marzo de 2020, a nombre de la Jefe de hogar
autorizada M.B.L.C., única autorizada para realizar el
cobro, que se extendió la entrega del giro por la pandemia por 90 días desde el 19 de
marzo, para que el autorizado realice el cobro.
Expone igualmente, que la entidad ha demostrado que no existe vulneración, que se
debe declarar la carencia actual del objeto, por la debida diligencia de la UARIV; que
se ha respectado el debido proceso administrativo y se cuenta con plazo de un mes
para reclamar por lo que se debe desestimar la acción.
Finalmente indica que el grupo de la accionante está incluido hace un año en el RUV,
por lo que no procede la identificación de carencias y que la persona designada para
la entrega se toma del registro conforme al desplazamiento más reciente, teniendo en
cuenta en primer lugar el jefe de hogar, conforme a la norma; que por tal motivo solicita
se niegue el amparo solicitado, al haber actuado dentro del marco de sus
competencias, evitando la vulneración de derechos fundamentales.
2.3. Las entidades vinculadas guardaron silencio frene al requerimiento.
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2.4. Mediante Sentencia de Tutela No. 011 del 11 de mayo de 2020, el Juzgado
Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (V), resolvió conceder el amparo
solicitado.
3. MOTIVACIONES
FUNDAMENTOS DEL IMPUGNADO
3.1. Parte el juzgado de conocimiento refiriéndose al principio de inmediatez, el de
subsidiariedad y a los derechos de la ayuda humanitaria y la reparación; sobre el caso
concreto estimó, que al encontrarse la actora inscrita en el RUV, no contar con otra
fuente de ingreso económico, que requiere del pago de la ayuda humanitaria para
cubrir necesidades básicas, siendo ese precisamente el objeto de la misma y al no
haber sido desvirtuada tal afirmación por la accionada, es posible acceder al amparo
solicitado, entendiendo que la actora depende de la ayuda humanitaria y que
desconocer sus derechos, pone en riesgo el mínimo vital y afecta la vida en
condiciones dignas.
En consecuencia, le ordenó a la UARIV, que en el término de 72 horas, contadas a
partir de la notificación de la decisión y a través del medio que estimara idóneo,
contacte a la señora M.B.L.C., para que manifieste su autorización
transitoria a la actora para cobrar la ayuda humanitaria; en caso de que ello no sea
posible, compruebe si existe una división del núcleo familiar de la demandante y en
forma transitoria, mientras subsistan las limitaciones de movilidad de los habitantes del
país, en forma separada le cancele a la señora R.V.L.C., la
ayuda humanitaria correspondiente de manera proporcional, según la
conformación del grupo familiar conforme lo establece el artículo 2.2.6.5.3.5. del
Decreto 1084 de 2015. Disponiendo finalmente, que dentro de las 48 horas siguientes,
a las 72 concedidas para una u otra situación, La UARIV deberá autorizar el pago de
la ayuda humanitaria a la actora, por parte del banco agrario, reiterando la
transitoriedad de la decisión, pues una vez se normalicen las condiciones de movilidad
en el país, la señora M.B.L.C. seguirá siendo la designada para la
entrega de la ayuda humanitaria; desvinculó del trámite a la Alcaldía y a la Personería
de Buenaventura.
3.3. MOTIVACIONES DEL IMPUGNANTE
La parte accionada, impugnó la decisión de instancia mediante escrito fechado el 14
de mayo de 2020, manifestando que la accionante se encuentra incluida en el
RUV por desplazamiento forzado; que se encuentra disponible el cobro de la
ayuda desde el 19 de marzo de 2020, a nombre de la autorizada MARY BELIS
LANDAZURY CORTÉS, con vigencia de 90 días a la actual emergencia
presentada en el país, por lo que no se puede acceder a lo solicitado de que el
giro sea entregado a otro miembro del grupo familiar, debido a que la autorizada
no se encuentra en la ciudad para el cobro; que la misma puede autorizar para el cobro
a otra persona aportando copia de la cédula, aportando copia de la cédula de la
persona mayor de 70 años, con carta de autorización con huella; que también existe
el abono a cuenta para las víctimas bancarizadas y giro por ventanilla del Banco
Agrario de Colombia y que de ser así debe seguir las instrucciones indicadas.
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Finalmente señala que se dio respuesta clara, precisa y congruente a la actora con lo
solicitado y se respondió de fondo la petición, solicitando que al demostrarse la
diligencia por la entidad se dé por cumplida la orden y se archive la misma.
4. ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL
4.1. Mediante auto No. 278 de 19 de mayo de 2020, el juzgado dispuso el envío del
expediente a esta Superioridad.
4.2. Esta Oficina Judicial recibió el petitum en esta instancia el 26 de mayo de 2020 y,
mediante Auto No. 170 del mismo mes y año, avocó el conocimiento del asunto.
Seguidamente procede esta Sala a decidir lo que en derecho corresponda, dejando
sentadas previamente las siguientes,
5. CONSIDERACIONES
En atención a los argumentos esbozados en la impugnación, se procederá por esta
Sala a determinar si resulta viable disponer la entrega de la ayuda humanitaria a la
accionante o en su defecto debe la jefe del hogar autorizada para recibir la ayuda,
llevar a cabo los trámites previstos por la UARIV.
El artículo 86 de la Carta Política, consagra que toda persona tiene derecho a reclamar
por sí sola o por quien actúe en su nombre, en todo tiempo y lugar, ante cualquier Juez
de la República, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección de sus
...
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