Sentencia Nº 76-109-31-05-002-2014-00254-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Laboral, 29-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851640811

Sentencia Nº 76-109-31-05-002-2014-00254-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Laboral, 29-10-2020

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
MateriaSOLIDARIDAD LABORAL - Las tareas desarrolladas por el demandante guardan relación con la actividades de cumple la sociedad portuaria demandada. / ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA - El demandante tenía la carga de probar, y no lo hizo, que fue despedido a consecuencia de su estado de salud. /
Número de registro81513453
Número de expediente76-109-31-05-002-2014-00254-01
Fecha29 Octubre 2020
Normativa aplicadaCÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO, ARTÍCULOS 22, 23, 24, 34 Y 43; LEY 1 DE 1991, ARTÍCULO 5; LEY 361 DE 1997, ARTÍCULO 26.
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
PROVIDENCIAS ESTADO DEL 30-10-2020

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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Guadalajara de Buga1. Veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020)

C.A.C. CORREDOR. M.P. Radicación No. 76-109-31-05-002-2014-00254-01 Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: E.R.A. Demandados: Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios y especializado de extrabajadores y empleados de los puertos de Colombia -COOEXPUERTOS CTA-, SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. y EPS SALUDCOOP. Llamado en garantía: Liberty Seguros S.A. Asunto: CONSULTA Y APELACIÓN (sentencia).

SENTENCIA2

El magistrado ponente, C.A.C.C., en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y G.P.R.B. (permiso), con la finalidad de desatar el grado jurisdiccional de consulta y apelación respecto de la Sentencia proferida el 7 de marzo de 2018 (7/3/18) por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Buenaventura, que declaró la existencia de dos (2) contratos con la demandada COOEXPUERTOS CTA declarando solidariamente responsable a la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. y absolvió de todas y cada una de las pretensiones económicas de la demandada.

CONSIDERACIONES El señor E.R.A. por conducto de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios y Especializado de Extrabajadores y Empleados de los Puertos de Colombia -COOEXPUERTOS CTA-, SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. y EPS SALUDCOOP, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Buenaventura. De conformidad con el artículo 69 del CPTSS, que ordena el Grado Jurisdiccional de Consulta cuando la sentencia es totalmente adversa a las pretensiones del trabajador, como en el presente caso se estudiará el mismo.

1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. 156 Control estadístico por secretaria.

Radicación No. 76-109-31-05-002-2014-00254-01 Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: E.R.A. Demandados: Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios y especializado de extrabajadores y empleados de los puertos de Colombia - COOEXPUERTOS CTA-, SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. y EPS SALUDCOOP. Llamado en garantía: Liberty Seguros S.A. Asunto: CONSULTA Y APELACIÓN (sentencia).

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En cuanto a la demanda, se presentó como recuento fáctico, en síntesis, que el 9/1/1 el actor ingresó a laborar para COOEXPUERTOS hasta el 11/1/13 cuando fue despedido sin justa causa, laborando bajo contrato a término indefinido y prestando el servicio de manera personal, bajo continua dependencia o subordinación, y remuneración dentro de las instalaciones de Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura, como controlador de carga, con asignación salarial de $1.030.000, no incurriendo en ninguna causal que diera lugar desvinculación laboral. Expuso que en el año de 2008 estructuró una afectación en su salud y que tuvo que ser internado en la EPS SALUDCOOP IPS, la que inicia los trámites para determinar la pérdida de la capacidad laboral y a pesar de conocer el empleador su patología nunca adoptó medidas de protección y seguridad, que cada vez que se reintegra de sus incapacidades los demandados no adoptan ninguna medida de promoción, o frente a la carga laboral y los factores externos en el sitio o medio de trabajo o cualquier causa que pudiera estar afectando su salud y por tanto incumplieron u omitieron las actividades de medicina del trabajo. Indicó que en el mes de enero del 2012 tuvo otro episodio en salud, circunstancia que fue aprovechada por su empleador para terminar la relación laboral, sin solicitar permiso a la oficina del trabajo, sin examen de egreso para verificar el estado de salud del trabajador, los demandados no reubicaron ni reinstalaron en el cargo, quien una vez recuperó su capacidad de trabajo, tal como lo solicitó en escrito de mayo del 2012, por lo que considera que existe una clara discriminación a la protección y garantía de su dignidad y su mínimo vital aprovechándose de la enfermedad y los vicios de consentimiento para terminar su relación laboral. Concluyó indicando que Cooexpuertos y la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura son contratista y contratante de los servicios prestado por el actor, por tanto, ambos se benefician de dichos servicios, ya que esta última es quien cancela a Cooexpuertos. Como pretensiones solicita se declare la existencia de una relación contractual con Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios y Especializado de Extrabajadores y Empleados de los Puertos de Colombia -COOEXPUERTOS CTA- y solidariamente a SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. y EPS SALUDCOOP a reintegrar al actor a las mismas condiciones laborales y cargo que venía desempeñando al momento de su desvinculación y en consecuencia condenar al pago de salarios y prestaciones sociales tales como primas, cesantías, intereses a las cesantías, indemnización de que trata el artículo 64 del CST, sanción de 180 días por despido en estado de debilidad manifiesta, indemnización total de perjuicios morales, lucro cesante y futuro, materiales por falta de protección, reconocimiento y pago de pensión de invalidez , cotizaciones a seguridad social. La anterior demanda fue presentada el 12/12/14 (fl. 1), subsanada como aparece a folio 48 y admitida el 21/4/15 (fl. 63). Saludcoop EPS la contestó el 9/10/15 aceptó parcialmente loa hechos 11 y 16 y presentó como excepción previa la de falta de legitimación en la causa por pasiva y de fondo la de falta de legitimación en la causa, cumplimiento de las obligaciones a su cargo, inexistencia de la obligación y prescripción (fl. 84 y sig.). La Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. al contestar la demanda el 27/10/15 no aceptó ningún hecho y como excepción presentó la de inexistencia de la obligación, carencia de legitimación en la causa y prescripción (fl. 110 y sig.); sociedad que a su vez efectuó llamado en garantía a la sociedad Liberty Seguros S.A., aseguradora que al contestar no aceptó ningún hecho y presentó como excepciones inexistencia de la obligación, que la relación entre el

Radicación No. 76-109-31-05-002-2014-00254-01 Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: E.R.A. Demandados: Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios y especializado de extrabajadores y empleados de los puertos de Colombia - COOEXPUERTOS CTA-, SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. y EPS SALUDCOOP. Llamado en garantía: Liberty Seguros S.A. Asunto: CONSULTA Y APELACIÓN (sentencia).

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demandante y Cooexpuertos CTA se ejecutó bajo los parámetros legales establecidos para tal efecto, inexistencia de responsabilidad predicable de la sociedad portuaria, enriquecimiento sin causa, prescripción y genérica, frente al llamamiento señaló las de marco de los amparos otorgados y en general el alcance contractual de las obligaciones del asegurador, subrogación, límites máximos de responsabilidad, condiciones del seguro y disponibilidad de la suma asegurada, prescripción y de las acciones derivadas del contrato de seguro, las exclusiones de amparo expresamente previstas en la póliza y la genérica (fl. 330 y sig). La entidad demandada Cooexpuertos CTA al contestar la demanda, aceptó el hecho 5 y parcialmente el 1, 4, 22 y 23, presentó como excepciones la indicación del contrato es ley para las partes, pago, compensación, cobro de lo no debido y prescripción; la que realizó llamado en garantía a Liberty Seguros S.A. (fl. 395 y sig.); esta ultima que al contestarlo no aceptó ningún hecho de la demanda y mencionó las excepciones de inexistencia de la obligación, la relación entre el demandante y Cooexpuertos CTA se ejecutó bajo los parámetros legales establecidos para tal efecto, inexistencia de responsabilidad predicable de la sociedad portuaria, enriquecimiento sin causa, prescripción y genérica, frente al llamamiento señaló como excepciones los de falta de legitimación en la causa, por activa y por pasiva, marco de los amparos otorgados y en general alcance contractual de las obligaciones del asegurador, subrogación, límites máximos de responsabilidad, condiciones del seguro y disponibilidad de la suma asegurada, prescripción y de las acciones derivadas del contrato de seguro, las exclusiones de amparo expresamente previstas en la póliza y la genérica (fl. 433 y sig.). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 2º Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante sentencia del 7/3/18, procedió a declarar el contrato de trabajo entre el actor y la demandada Cooexpuertos como empleador, refirió que existieron dos contratos del 1/6/03 al 30/9/06 y del 9/1/08 hasta el 11/1/12 y en aplicación del artículo 34 del CST declaró solidariamente responsable a la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. con el contratista Cooexpuertos S.A. por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a cargo del trabajador, absolviendo a estas de todas y cada una de las pretensiones económicas, así como a la llamada en garantía, al encontrar que con la documental aportada junto a la confesión del apoderado de la demandada principal, se acreditó la prestación del servicio, situación que no fue desvirtuada por la pasiva, prestación del servicio como distribuidor subordinado a la cooperativa y solidariamente responsable la Sociedad Portuaria en tanto su actividad de carga y descarga la tomó como directamente relacionada con la actividad portuaria y que es similar en la naturaleza de la contratación del actor, resultando esta beneficiaria de los servicios...

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